Sentencia nº 50047 de Quinta Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 14 de Febrero de 2014

PonenteMOUREU, MARTÍNEZ FERREYRA, RODRÍGUEZ SAA
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2014
EmisorPrimera Circunscripción

* QUINTA CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZA PODER JUDICIAL MENDOZA FS. 104 CUIJ: 13-00697732-9 (010305-50047) LAGAY, G.Z. EN JUICIO Nº86317 BANCO CREDICOOP COOP.LTDO C/MEDIFER S.A. Y OT P/EJEC CAMB. *10697833* M., 14 de Febrero de 2.014.- VISTOS Y CONSIDERANDO: I. A fs. 67/69 se dicta resolución mediante la cual se admite la Tercería de Mejor Derecho interpuesta por la Sra. G.Z.L. y ordena, en consecuencia, el levantamiento del embargo trabado sobre el inmueble inscripto en el Registro de Propiedad al N° 325, fs. 273 del Tomo 2 de Las Heras PH a nombre de Raúl Orlando Muñoz Suárez. A fin de llegar a tal conclusión, el Sr. Juez a-quo entiende que existen dos derechos en colisión, el de cónyuge de buena fe a quien se le adjudicó el 100% de la vivienda familiar mediante convenio homologado en el juicio de divorcio detentando la posesión del mismo desde hace más de veinte años sin haber registrado dicha situación en el Registro y por el otro, el derecho del acreedor del otro cónyuge, embargante, tercero también de buena fe en tanto no fue invocado ni acreditado que el mismo hubiera conocido al momento de contratar la existencia del mentado convenio. Sin desconocer las posturas encontradas que hay al respecto, citando jurisprudencia y haciendo suyos los argumentos dados por la Cámara de Córdoba, adopta la postura que hace primar el primer derecho enunciado –cónyuge de buena fe- aplicando el artículo 1185 del C.C. en consonancia con el artículo 14 de la C.N. II. Contra dicha resolución interpone recurso de apelación a fs. 78 el Dr. O.P. por el Banco Credicoop (actor en los autos principales) Al fundar su recurso (fs. 87/91) se agravia en primer lugar en tanto el a-quo parte de una premisa falsa al equiparar el supuesto de autos previsto por el art. 1185 del C.C.., en tanto el caso no tiene los caracteres del adquirente por boleto de compraventa ya que no se trata de un tercero comprador sino que la incidentante es una de las integrantes de la sociedad conyugal a la cual pertenecería el bien embargo. Tampoco se aplica la publicidad de su acuerdo con el Sr. Muñoz el que permaneció oculto y sin inscribirse en los registros pertinentes por varios años. Entiende que el a-quo omitió considerar que fue la propia inci-dentante quien con su displicencia privó al mentado acuerdo de la necesaria publicidad registral, omisión que sólo puede perjudicarle a ella y no a los terceros como su parte, que como institución financiera contrató con el Sr. Muñoz en la confianza que le generaban las declaraciones juradas de sus bienes donde se incluye el bien objeto de la presente causa. Como segundo agravio expresa que la solución dada por el inferior se aparta de lo indicado por la ley sustancia en el art. 2505 del C.C. Dice que una evidente cuestión de seguridad jurídica lleva a dar mayor jerarquía al embargo del tercero de buena fe frente al convenio de disolución de sociedad conyugal no inscripto. Cita jurisprudencia. Por último se agravia de la omisión de prueba, en especial de la manifestación de bienes presentada por el Sr. Muñoz a su mandante en el año 2.004 donde mencionaba que era de su titularidad el bien inmueble en cuestión. Corrido el correspondiente traslado, éste es contestado a fs. 96/99 por la parte incidentante quien solicita el rechazo del...

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