Sentencia nº 13482 de Cámara de Apelaciones C. y C. Sala I de Provincia de Jujuy, de 18 de Abril de 2014

Fecha de Resolución18 de Abril de 2014
EmisorCámara de Apelaciones C. y C. Sala I

OTRAS VOCES JURÍDICAS: aseguramiento de bienes; anotación provisoria; extemporaneidad.------------------“///SALVADOR DE JUJUY, a los dieciocho días del mes de Marzo del año dos mil catorce, reunidas las integrantes de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy Dras. M.J. DE DE LOS RIOS y M. ROSA CABALLERO DE AGUIAR (por habilitación), bajo la presidencia de la primera de las nombradas, vieron el Expte. 13482/13 caratulado "CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE BIENES: CHUCHUY SOLANO JACOB C/ CHUCHUY ALFREDO VICTOR” (Expte. B-181928/07, J.. C.. Y Com. Nº3, S.. Nº5) del cual dijeron:--------------------------------------------------------- En un proceso cautelar el a quo rechaza el libramiento de oficio de reinscripción de embargo, con fundamento en el informe efectuado por la Dirección de Inmuebles de fs.49 que da cuenta “que la medida de embargo dispuesta sobre los inmuebles identificados con matrícula K-2281, K-2282 Y K-2283 se encuentra caduca a la fecha por haber transcurrido el plazo de cinco años contados a partir de la toma de razón de dicha medida, esto es el día 03-01-2008 conforme surge de fs.15vta de autos y por no ser el titular de los bienes citados el demandado Sr. A.V.C.”.-------------------------- En contra de ésta resolución de fecha 04/10/13 (fs.52), a fs. 54/60 se alza en apelación el Dr. N.G.L. en su carácter de apoderado del cautelante (fs.2). Manifiesta que el sentenciante incurrió en un error en el razonamiento del hecho acontecido ya que el oficio de fs. 48 sólo ordena trabar embargo sobre los inmuebles individualizados y que el registrador debía cumplir con ello en virtud de lo establecido en las leyes 3327/76 y 17801. Sostiene que el oficio no omitió la individualización del inmueble para ser devuelto, sino que no coincidían los titulares registrales, insistiendo en que el Registro debió inscribir preventivamente por 180 días el embargo hasta tanto se subsanara el tema del titular y ello conforme art. 11 de la ley provincial 3327/76 y art. 9 de la ley 17801. Asimismo agrega además como otra cuestión, que la fecha para computar el plazo de caducidad de 5 años del art. 57 ley 3327/76, corre a partir de la fecha de registración de la anotación definitiva, en el caso de autos, desde fecha 11/03/2008. Agrega mayores fundamentos a los cuales nos remitimos en honor a la brevedad--------------------------------- Concedido el recurso, en relación y con efecto devolutivo, la causa es elevada...

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