Sentencia nº 50186 de Segunda Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 4 de Febrero de 2014

PonenteFURLOTTI, MARSALA
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2014
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 50.186

Fojas: 279

En la ciudad de Mendoza, a los cuatro días de febrero de dos mil catorce se reúnen en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara Segundo de Apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y T., los Sres. Jueces titulares de la misma D.. G.D.M. y S.D.C.F., no así el Dr. H.G., por haberse acogido al beneficio jubilato-rio y traen a deliberación para resolver en definitiva la causa N° 172.070/50.186, caratulados: "GUZMAN SEGUNDO MAURICIO C/ BLANCO DIEGO RICARDO Y OTS. P/ D. Y P.” originaria del Décimo Octavo Juzgado Civil, Comercial y Minas, de la Primera Circunscrip-ción Judicial, venida a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 255, por la parte actora, contra la sentencia de fecha 30 de mayo de 2013, obrante a fs. 230/240, la que decidió: desestimar la demanda, imponer las costas a la actora vencida y regular los hono-rarios a los profesionales intervinientes.

Habiendo quedado en estado los autos a fs. 277, se practicó el sorteo que determina el art. 140 del C.P.C., arrojando el siguiente orden de votación: D.. F., M. y Giane-lla.

SOBRE LA PRIMERA CUESTION, LA DRA. FURLOTTI DIJO:

En contra de la sentencia de fs. 232/240, que rechaza la demanda, impone costas y regula honorarios, apelan los actores a fs. 255.

Para así decidir la Sra. Juez tuvo en cuenta que los Sres. Segundo M.G. y S.E.G. inician acción de daños y perjuicios en contra de D.R.B. en su carácter de conductor y titular registral al momento del accidente y en contra de Seguros Ber-nardino Rivadavia Cooperativa Limitada, por la suma de PESOS NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS ($ 92.600) con más sus intereses, honorarios y costas o lo que en mas o en menos resulte de las pruebas periciales a rendirse en autos y al criterio del Tribunal. Los hechos narrados son que en fecha 23 de diciembre de 2009, el actor S.G. circula-ba al mando de una motocicleta marca Z. dominio 431-DRV, en compañía de la Sra. Santa E.G., por calle M. del departamento de Junín, con dirección de marcha hacia el este. Indica que detrás suyo, por la misma arteria y en igual sentido circulaba el demandado D.R.B. al mando de un Renault 9 dominio ALL-870.La colisión se produjo cuando los actores se hallaban circulando a metros de llegar a la intersección con calle Los Correas. Añade que allí fue cuando fueron colisionados desde atrás por el rodado conducido por el demandado, quien refiere que circulaba a exceso de velocidad sin guardar la distancia reglamentaria y sin advertir la presencia de los actores, provocando por la fuerza del impacto, que éstos salieran despedidos unos tres metros del lugar de colisión, por lo que cayeron violen-tamente sobre la carpeta asfáltica. Sufrieron lesiones de consideración siendo asistidos por el SEC, y trasladados al Micro Hospital de Junín y luego al Hospital Perrupato a fin de ser asisti-dos. Detallan los daños sufridos e indica los rubros de indemnización reclamados.

A su turno la citada en garantía refiere, luego de la negativa de rigor, que ambos vehí-culos circulaban por Avenida Mitre de Junín con dirección al Este. Precisa que la motocicleta circulaba por el carril derecho de esa mano de marcha de la Avenida y el automóvil del de-mandado por la izquierda. Manifiesta que a la altura en donde se produjo el accidente, tiene doble mano de circulación de este a oeste y viceversa, separadas por una división de hormi-gón. Cuando ambos vehículos llegaron a la bocacalle con calle Los Correas (puntualiza que la calle Los Correas topa en Av. Mitre en el costado norte de esta arteria), la motocicleta sorpre-sivamente y sin ningún anuncio previo cruzó por delante del Renault 9 aparentemente para doblar por calle Los Correas hacia el norte. Sostiene que ante la intempestiva maniobra del motociclista, el demandado intentó esquivar a la moto que de pronto invadió su línea de circu-lación girando el volante hacia la derecha y frena. Sin embargo, no pudo evitar el contacto entre el sector lateral izquierdo de la moto y el frontolateral izquierdo del Renault 9, en razón de la sorpresiva maniobra de encierro ejercida por el conductor del motociclo. El accidente se produjo por exclusiva culpa del conductor del motociclo, quien –refiere- en forma imprudente y antirreglamentaria giró hacia la izquierda “como venía”, sin ocupar previamente esa parte de la mano de circulación por la cual se desplazaba sin disminuir la velocidad ni anunciar de nin-gún modo la maniobra por lo que originó la colisión al interponerse de pronto ante la línea de avance del Renault 9. los actores no llevaban colocado el casco protector.

Luego se produce la prueba, las partes alegan y la se dicta sentencia en virtud de las siguientes consideraciones:

La normativa aplicable es el art. 1.113, , CC, el factor objetivo y la eximente es la causa ajena. En contra del demandado rige la presunción de responsabilidad prevista por el art. 1.113 segunda parte...

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