Sentencia nº 44770 de Primera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 3 de Febrero de 2014

PonenteMIQUEL, ISUANI, SAR SAR
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2014
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 44.770

Fojas: 1137

En Mendoza, a los tres días del mes de febrero de dos mil catorce, reunidas en la Sala de Acuerdo de esta Excma. Primera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y T. de Mendoza las Dras. S.M., M.I. y M.S.S. trajeron a deliberar para resolver en definitiva los autos Nº 113.743/44.770 caratulados “SALVATIERRA, FABIÁN ARIEL C/ DI MARCO, M.A. Y OTS. p/ D Y P”, originarios del Vigésimo Segundo Juzgado en lo Civil, Comercial y Minas de Mendoza, venidos a esta instancia en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la actora, los codemandados, su aseguradora y el Lic. G.F.N., en contra de la sentencia de fs. 888/98.

Tramitados los recursos, la causa quedó en estado de resolver a fs. 1117.

Practicado el sorteo de ley, se estableció el siguiente orden de estudio: Dras. M., I. y S.S..

En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 141 del C.P.C., se plantearon las siguientes cuestiones a resolver.

Primera cuestión: ¿Es justa la sentencia apelada?

Segunda cuestión: costas.

Sobre la primera cuestión propuesta la doctora S.M. dijo:

  1. En lo que interesa en este decisorio reseñar resulta que, en la sentencia de grado, se hizo lugar parcialmente a la demanda instaurada por F.A.S. en contra de M.A.D., D.O.S. y CAJA DE SEGUROS S.A.; en consecuencia, se condenó a los accionados, “in solidum”, a abonar a la actora la suma de PESOS CIENTO VEINTE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE ($ 120.757), con más el interés fijado por la Ley 4087 desde el 14 de marzo de 2007 y hasta la fecha de la resolución y los accesorios calculados a la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina, conforme lo determinado en el plenario “A.”, hasta el efectivo pago. En la resolución se impuso las costas a los demandados vencidos y se reguló los honorarios profesionales.

  2. A fs. 943/53 expresa agravios el Sr. F.A.S., por apoderado, solicitando la revocación del fallo de primera instancia, en lo que es materia de apelación, con costas.

    Se queja el actor, en primer lugar, por el monto que se reconoció en la instancia previa a su parte, en concepto de lucro cesante. Denuncia errónea interpretación de la prueba y omisión de valoración de probanzas que acreditan las ganancias que dejó de percibir como consecuencia del accidente. Cuestiona la consideración que efectuó el sentenciante con relación a su condición frente al monotributo y también que no meritó las constancias que indican la evolución de la actividad empresarial del Sr. S., durante el período considerado. Dice que tampoco tuvo en miras el magistrado el lapso temporal que realmente se vio privado el actor de desempeñar sus actividades habituales-cinco meses-. Aduce en definitiva que, como mínimo, la indemnización debería alcanzar la suma de pesos veinte mil ($ 20.000) con más los intereses correspondientes, calculados a tasa activa, porque no se trata de sumas dependientes de apreciación judicial y su reparación tiene, además, carácter alimentario.

    En su segundo agravio cuestiona el monto de la reparación correspondiente al rubro incapacidad. Dice que el juzgador cometió un error cuando evaluó que el actor tenía 55 años, ya que el mismo contaba con 26 a la fecha del accidente; aduce que erró también al ponderar el punto de incapacidad en la suma de pesos un mil quinientos ($ 1.500), siendo que en la actualidad la reparación es reconocida por montos superiores por la jurisprudencia. Concreta que, a tenor de lo que resulta del criterio de reparación que siguen nuestros tribunales y circunstancias personales de la víctima, la indemnización debió fijarse en un monto superior al doble del que se estableció. S. su expectativa en la suma de pesos noventa mil ($ 90.000).

    Se queja en tercer lugar el apelante por el monto que se fijó en primera instancia en concepto de daño moral. Objeta que el juzgador no tuvo en cuenta el resultado de la pericial psicológica. Añade que se consideró también erróneamente en este caso las circunstancias personales de la víctima, lo que acarrearía consecuencias en la cuantificación. Pide por todo ello que se eleve el monto de la reparación correspondiente al rubro hasta cubrir la suma de pesos treinta y cinco mil ($ 35.000).

    Se agravia en lo sucesivo por el criterio de aplicación de los intereses que adoptó el juzgador en cuanto al rubro destinado a la reparación de gastos de medicación y asistencia. Dice que en la mayoría de los casos los gastos fueron realizados por el actor, lo que fue debidamente acreditado; pide, por ello, que se aplique la tasa activa desde la fecha en que se produjo cada erogación.

    En quinto lugar contrapone el recurrente el monto de los presupuestos que tuvo en cuenta el juzgador, con el informe pericial; concluye en que, el incremento correspondiente a los mismos, alcanzó el 30%. Pide que se aplique al tasa activa, con relación al monto fijado en la instancia previa.

    En el sexto agravio vuelve a solicitar el apelante la aplicación de la tasa activa, esta vez con relación al monto de la reparación acordada en concepto de pérdida de valor venal; en el séptimo, aclara que lo que su parte pretende es que se repare el error que cometió el sentenciante al aplicar los intereses relativos a los rubros que indica.

  3. A fs.972 el Sr. H.A., por apoderado, desiste del recurso planteado por su parte.

  4. A fs.973/78 Caja de Seguros S.A. y la demandada Di Marco fundan sus agravios, solicitando la revocación del fallo en crisis y su sustitución por la decisión que los apelantes pretenden, con costas.

    Como primer agravio plantean que existe un error en la atribución exclusiva de responsabilidad que se definió en la sentencia apelada en contra de los demandados. Piden se fije un 20% de atribución causal a cargo del accionante. Aducen que, aunque no se considere probada la eximente, debe sopesarse que el juez arbitrariamente afirmó que la actora inició el cruce autorizado por la luz verde y que citó afirmaciones del perito, sin ponderar que el auxiliar hizo suya la aseveración contenida en el expediente penal relativa a que ambos rodados circulaban en el caso a una mayor velocidad que la permitida. Exponen las razones por las que consideran debe darse valor al testimonio del Sr. G.G. obrante en las actuaciones penales; luego objetan que el juzgador omitió considerar las tachas formuladas con respecto a los testigos P. y Hilbing, cuya veracidad ponen en duda. Dicen que, la existencia de testimoniales contradictorias, permite atribuir responsabilidad a S.. Piden incluso que se haga extensiva la limitación que reclaman con respecto al reclamo del Sr. A..

    Impugnan en un segundo orden de cosas el monto otorgado al pretensor en concepto de incapacidad. Puntualizan que el juzgador omitió considerar las impugnaciones a las pericias que su parte formuló y se apartó de las circunstancias del proceso, al omitir valorar prueba relevante incorporada al mismo. Invocan que debió utilizarse en la especie el método de la capacidad restante y valorarse lo que resulta de la testimonial rendida en el BLSG, entre otras pruebas. Por todo ello incoan que el rubro se reduzca a la suma de $ 20.000.

    Como tercer agravio plantean la reducción del monto otorgado al accionante en concepto de daño moral, el que piden se fije en la suma de $ 20.000, sobre la base de las razones que exponen, fundadas en la ponderación por el magistrado que previno de una incapacidad superior a la comprobada.

  5. A fs.984/89 funda sus agravios el Sr. D.O.S., quien propugna la modificación del fallo de grado, en términos coincidentes con los manifestados por la restante codemandada.

  6. Las contrapartes contestan en cada caso las expresiones de agravios deducidas por los recurrentes, solicitando el rechazo de los respectivos recursos, con costas, por los fundamentos que exponen y que doy por reproducidos en honor a la brevedad.

  7. La solución.

    Razones de método me imponen tratar conjuntamente los agravios deducidos por ambas apelantes, conforme el siguiente orden: a) atribución de responsabilidad; b) extensión de la reparación (correspondiente al lucro cesante, incapacidad y daño moral) y c) intereses.

  8. a. Atribución de responsabilidad.

    Como lo hizo el magistrado que previno, considero que las responsabilidades emergentes del hecho dañoso que se ventila en autos deben dirimirse a la luz de lo dispuesto por el art. 1.113, segunda parte, segundo apartado del código civil. Evoco a sus efectos, para mayor claridad, que la referida norma, con fundamento en el riesgo creado como factor de atribución, establece en beneficio de la víctima una presunción de responsabilidad que sólo puede ser destruida por el sindicado como responsable mediante la acreditación certera de alguna de las eximentes que el propio artículo menciona, a las que la doctrina agrega el caso fortuito (P., R.D., comentario al art. 1.113 del código civil en Código Civil y normas complementarias, Dir. B.-C.. Highton, H., Bs. As., 1.999, T. 3 - A, pág. 585).

    La accionada invocó como eximente el “hecho de la víctima”, cuya procedencia requiere que se hallen reunidos una serie de requisitos que, según puedo anticipar, en la especie no concurren.

    Acerca del tema ilustra la doctrina- autoral y jurisprudencial- que sostiene que la “culpa”- en sentido impropio- o “hecho” de la víctima, sólo liberan totalmente de responsabilidad al demandado cuando la conducta del damnificado constituye la causa adecuada y exclusiva del perjuicio, bastando para que opere la liberación parcial con que ese comportamiento obre como causa concurrente del daño (S., F.A., comentario al art. 1.111 del Código Civil, en Código Civil y normas complementarias, cit. T 3 – A, págs. 422/423; K. de C., A., comentario al art. 1.111 del Código Civil en Código Civil y leyes complementarias, Dir. B.-C.. Z., Astrea, Bs. As., 1.984, T. V, págs. 390/93; P., E.M., El hecho de la víctima como eximente parcial de responsabilidad (La llamada “culpa concurrente”) en Revista de Derecho de Daños, La Culpa- II...

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