Sentencia nº 50214 de Primera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 3 de Febrero de 2014

PonenteMIQUEL, ISUANI, ORBELLI
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2014
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 50.214

Fojas: 278

En Mendoza, a los tres días de febrero de dos mil catorce, reunidas en la Sala de Acuerdo las señoras jueces de esta Excma. Primera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Co-mercial, M., de Paz y T., trajeron a deliberar para resolver en definitiva los autos Nº 50.214/1060, caratulados "Perbel S.A. c/ Mathon, L.S. p/ Desalojo”, origina-rios del Tribunal de Gestión Asociada Nro. 2 de Mendoza, venidos a esta instancia en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la demandada y por los letrados de la actora, co-ntra la sentencia de fojas 230/32.

Sustanciados ambos recursos se practicó el sorteo de ley, que arrojó el siguiente orden de estudio: Dras. M., I. y O..

En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 141 del C.P.C., se plantearon las siguientes cuestiones a resolver.

Primera cuestión: ¿Es justa la sentencia apelada?

Segunda cuestión: costas y honorarios.

Sobre la primera cuestión propuesta la doctora S.M. dijo:

  1. En la sentencia de primera instancia se acogió la demanda por desalojo planteada por la actora en autos, se impuso costas y se reguló honorarios. Para resolver como lo hizo, el magistrado que previno desestimó en primer lugar, por improcedente, la defensa de falta de legitimación interpuesta por la accionada en su responde; juzgó también que el derecho del demandante a exigir la entrega del inmueble en cuestión nace del contrato de comodato inserto a fs. 4/6, que quedó reconocido por la accionada conforme lo previsto por el art. 183 ap. IV del CPC y lo ordenado a fs. 186; añadió que de ese contrato emerge la calidad de tenedor del bien raíz que tiene el demandado, quien no ha probado por lo demás la realización de los actos po-sesorios que invocó en su resistencia y no dio oportuna respuesta al emplazamiento cursado por su contraparte y recibido por él, según constancias de fs. 8/9.

  2. Se queja el demandado porque el juzgador sentó su condición de tenedor, tras dar por reconocido el contrato de comodato que sirve de base a la demanda; dice que su parte ne-gó la firma inserta en ese instrumento que se le atribuye y que la citación que se le efectuó para formar cuerpo de escritura no se concretó en su domicilio real, sino en el legal, lo que considera improcedente por aplicación de lo establecido por el art. 68 del ordenamiento proce-dimental.

    También objeta el recurrente que se haya negado en la sentencia su condición de po-seedor del inmueble cuyo desalojo persigue la actora en autos. Expone que toda la prueba documental incorporada al proceso demuestra lo contrario y añade que nadie realiza las inver-siones que él llevó a cabo si no se considera dueño del bien en cuestión; ejemplifica que no puede considerarse gasto de conservación- como lo entendió el juez de primera instancia- la demolición de las piletas de bodega que existían en el lugar, la realización de 39 mts2 de vere-da o la colocación de placas para techos. Concluye en que de las pruebas aportadas resulta la verosimilitud de la posesión alegada por su parte, lo que pide se contemple para revocar el fallo en crisis.

  3. La actora, debidamente notificada, contesta el traslado oportunamente conferido, requiriendo que se declare desierto el recurso de su contraparte y se confirme el decisorio ape-lado, con costas, por los fundamentos que desarrolla y que doy por reproducidos en honor a la brevedad.

  4. La solución.

    Tengo para mí que la expresión de agravios reúne en el presente caso, mínima, pero satisfactoriamente, los requisitos exigidos por la ley procesal para ser considerada tal (art. 137 C.P.C). Por ello y en adhesión a la perspectiva flexible que este Cuerpo habitualmente adopta en casos del estilo- procurando resguardar, ante todo, el derecho de defensa del apelante- con-sidero improcedente la solicitud de deserción incoada por la apelada (en sentido coincidente: Suprema Corte de Justicia de Mendoza, Sala I, 29/07/2.011, expte. N° 100.943, "Fiscalía de Estado en J: 213.843/12.538, Daldi, J.L. c/ Coop. de V.. y Urb. El Triángulo Ltda. p/ ejecución cambiaria s/ inc. cas.”).

    Definido lo anterior observo que los aspectos en conflicto en la alzada son exclusiva-mente dos. El primero de ellos, de índole estrictamente procesal, se vincula con la aplicación que efectuó el juzgador de grado con respecto a la prescripción contenida en el art. 183 inc. IV del código de procedimientos.

    Propiciaré la desestimación de esa queja, básicamente por aplicación de lo dispuesto por el art. 133 inc. IV del C.P.C., que prescribe que la apelación comprende: “los agravios ocasionados por defectos de procedimiento, no convalidados, o en lo sentencia”. Considero que, esa norma y la operatividad que en consonancia tiene en lo concreto el principio de pre-clusión, obstan, de por sí, a la procedencia de la impugnación en...

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