Sentencia nº 44790 de Primera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 3 de Febrero de 2014

PonenteORBELLI, MIQUEL, ISUANI
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2014
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 44.790

Fojas: 805

En Mendoza, a los tres días del mes de febrero de dos mil catorce, reuni-das en la Sala de Acuerdos las doctoras A.O., S.M. y M.I., trajeron a deliberar para resolver en definitiva los autos N° 109.694/44.790 cara-tulados “Reconstrucción en juicio n° 01.20.21 – 0109694: R.R.E. y R.A.D. c/ M.A.M. p/ d y p (accidente de tránsito)”, ori-ginarios del Vigésimo Primer Juzgado en lo Civil, Comercial y Minas, Primera Circuns-cripción Judicial de Mendoza, venidos es esta instancia en virtud de los recursos de ape-lación interpuestos contra la sentencia agregada a fs. 685/699.-

Practicado el sorteo de ley, queda establecido el siguiente orden de estu-dio: D.A.O., S.M. y M.I..-

En cumplimiento de los dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 141 del C.P.C., se plantean las siguientes cuestiones a resolver.

Primera cuestión: ¿Es justa la sentencia apelada?

Segunda cuestión: costas.

Sobre la primera cuestión la Dra. A.O. dijo:

  1. Que vienen estos autos a esta alzada en virtud de los recursos de ape-lación deducidos a fs.719, 720,y 722 y 723, contra la sentencia de fs. 685/699, que hace lugar a la demanda planteada por el Sr. R.E.R. en los autos N.. 109.694 en contra de los Sres. M.A.M. y L.O.M. y, en conse-cuencia, condena a estos últimos, de modo concurrente, a abonar al actor, en el térmi-no de diez días de quedar ejecutoriada la presente, la suma de pesos cincuenta y dos mil doscientos cincuenta ($ 52.250), con más los intereses correspondientes, calcula-dos de conformidad a lo que resulta de los considerandos precedentes.-

    Hace lugar a la demanda planteada por el Sr. Á.D.R. en los autos N° 112.500 en contra de los Sres. M.A.M. y L.O.M. y, en consecuencia, condena a estos últimos, de modo concurrente, a abonar al actor, en el término de diez días de quedar ejecutoriada la presente, la suma de pesos setenta y cuatro mil ochocientos ($ 74.800), con más los intereses correspondientes, calcu-lados de conformidad a lo que resulta de los considerandos precedentes.-

    Hace lugar al incidente de declinación de citación en garantía incoado por la aseguradora citada en ambos procesos y, en consecuencia, excluir de la conde-na correspondiente a la presente causa a Triunfo Coop. de Seg. Ltda..-

    A fs. 745 esta Cámara ordena la expresión de agravios de los apelantes.-

    La sentencia de grado concluye con respecto al accidente que: “Confor-me el marco que ofrecen los hechos probados, juzgo que el supuesto de marras resulta encuadrable en la norma contenida en el art. 1.113 segundo párrafo, apartado segundo del Código Civil. Ello es así, independientemente de otras reglas que en este decisorio haré también jugar, fundamentalmente a la hora de definir la suerte de las eximentes planteadas.-

    Atento la eximente planteada en autos, expresa que, desde el punto de vista de la relación de causalidad, el hecho de la víctima puede ser la causa exclusiva del daño, o bien, puede haber contri-buido sólo parcialmente en la producción del daño; en este último supuesto, la conducta de la víctima interviene como concausa del daño.-

    En la especie, se trata de un siniestro en el que han intervenido un au-tomotor y dos bicicletas, la distinta entidad de los vehículos que participan en un evento dañoso es intrascendente a los fines de la determinación de la normativa aplicable, que será siempre el artículo 1.113 del Código Civil; también lo es que la cuestión adquiere relevancia cuando, en los casos como el presente, se debe analizar la culpa de la víctima, como causal eximente de la responsabilidad presumida.-

    Las constancias de autos permiten tener por acreditados los daños su-fridos por los accionantes.-

    No se ha acompañado, por el contrario, prueba alguna que indique que los accionantes se hayan conducido con exceso de velocidad o alcoholizados, o no hayan llevado en la ocasión la iluminación reglamentaria, ni tampoco que se hayan cruzado indebidamente o intempestivamente en el camino del accionado. Es decir, no se ha probado de manera alguna que los mismos hayan incurrido en alguna conducta antirreglamentaria o hayan provocado con su accionar la ruptura –ni siquiera parcial- del nexo causal. A esta altura resulta incontestable la responsabilidad que en la produc-ción del hecho cabe atribuir en forma concurrente al conductor demandado Sr. M.A.M. y al Sr. L.O.M. en su carácter de titular registral del automotor interviniente; situación que, consecuentemente, lleva a acoger la demanda deducida en autos por los Sres. R.E.R. y Á.D.R..-

    Con respecto al incidente planteado por la citada en garantía la magistra-do de grado expresa: que corresponde resolver el incidente de declinación de citación en garantía planteado en autos por Triunfo Seguros S.A. a fin de determinar si corres-ponde – o no- en el caso extender la condena a la aseguradora incidentante.-

    La citada en garantía ha planteado el presente incidente aduciendo que el Sr. M.A.M., conductor del vehículo, carecía de carnet habilitante para conducir al momento del siniestro. Por su parte, el citante ha negado tal circunstancia, afirmando haber tenido un carnet expedido en la Provincia de Buenos Aires.-

    Recuerda que en el orden nacional, el art. 40 de la ley 24.449 impone como requisito indispensable para poder circular con...

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