Sentencia nº 36138 de Segunda Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 4 de Julio de 2012

PonenteFURLOTTI, MARSALA, GIANELLA
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2012
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 107.191

Fojas: 105

En Mendoza, a once días del mes de noviembre del año dos mil trece, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa n° 107.191, caratulada: “CEPPARO MIRKO EDUAR-DO Y OTS. EN J° 77.141/36.138 CLAVERO WALTER HERNAN C/ CEPPARO MIRKO EDUARDO P/ DAÑOS Y PERJUICIOS S/ INC. CAS.”

Conforme lo decretado a fs. 104 se deja constancia del orden de estudio efectua-do en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DR. A.P.H.; segundo: DR. JORGE H. NANCLARES y tercero: DR. OMAR PALERMO.

ANTECEDENTES

A fs. 31/50, los demandados M.E.C. e Ibis Lussetti, plantean recursos de Inconstitucionalidad y Casación en contra de la sentencia dictada a fs. 898/915 de los autos N° 77.141/36.138, “CLAVERO WALTER HERNÁN C/ CEP-PARO MIRKO EDUARDO P/ D. Y P.“ por la Segunda Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, T. y de Minas de la Primera Circunscripción Judicial.

A fs. 65 y vta. se rechaza, formalmente el recurso de Casación, se admite el de Inconstitucionalidad y se ordena correr traslado a la parte contraria. A fs. 84/92 vta. con-testa traslado la parte actora y solicita el rechazo del recurso, con costas.

A fs. 96/98 corre agregado el dictamen del Procurador General, quien por las razones que expone, aconseja el rechazo del recurso de Inconstitucionalidad.

A fs. 101 se llama al acuerdo para sentencia y a fs. 104 se deja constancia del orden de estudio en la causa por parte de los señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provin-cia, esta S. se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTION: ¿Es procedente el recurso de Inconstitucionalidad interpuesto?

SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, ¿qué solución corresponde?.

TERCERA CUESTIÓN: C..

A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. A.P.H., DIJO:

  1. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS DE LA CAUSA.

    Entre los hechos relevantes para la resolución del recurso interpuesto, se desta-can los siguientes:

    1. El Sr. W.H.C. promovió demanda en contra de los Sres. M.E.C. y contra quien resultara civilmente responsable por la suma de $ 177.305 por los daños y perjuicios sufridos con motivo de un accidente de tránsito. Asimismo citó en garantía a Juncal Compañía de Seguros (fs. 32/35 de autos N° 77.141 -antes 111.745).

      Relató que cumplía tareas como chofer para la empresa Hotelera Andina y que el día 7/10/96 aproximadamente a las 6:30 transitaba por la calle Ituzaingó con dirección de marcha hacia el Sur en un vehículo multiuso tipo Trafic Marca Mercedes Benz do-minio AIK-346.

      Precisó que, al llegar a la intersección con calle U., apareció por la izquier-da con dirección de marcha hacia el Oeste el Sr. C., quien conducía un Fiat Fiori-no, dominio SHL-183.

      Sostuvo que el accionado circulaba a alta velocidad en violación a lo dispuesto por la ley de tránsito y que- a pesar de la maniobra de frenada- la colisión se produjo en el cuadrante sudeste de la intersección.

      Afirmó que el demandado luego del accidente fue retirado del lugar por una per-sona que dijo ser su abogado sin permitir la realización del dosaje alcohólico.

      Refirió que como consecuencia de los hechos, sufrió graves lesiones y que con-tinuó con secuelas entre las que destacó: latigazo cervical, traumatismo de tórax con fractura costal y una espondilosis bilateral traumática.

      Cuantificó los daños de la siguiente manera: a) Incapacidad parcial y permanente en un 45%, $ 127.305 y b) daño moral en $ 50.000.

      Ofreció prueba. Fundó en derecho.

    2. Contestaron el Sr. M.E.C. en su carácter de conductor y la Sra. I.L. de Cepparo (fs. 100/111 y fs. 116/121 de autos N° 77.141 (antes N° 111.745).

      Negaron los hechos invocados por el actor y que el accidente se había producido por su exclusiva culpa y en particular adoptaron la siguiente estrategia procesal:

      • Que el actor conducía a una velocidad imprudente y antirreglamentaria con las luces apagadas, circunstancias que surgían de la frenada del vehículo embistente, de la violencia del impacto y por el arrastre que sufrió el vehículo embestido.

      • Que la prioridad de paso no era absoluta.

      • Que los montos justipreciados resultaban excesivos.

    3. Asimismo compareció la citada en garantía quien declinó la citación por mora en el pago de las primas.

    4. Cabe señalar que intertanto tramitaba esta causa, la parte demandada inició dos procesos en forma independiente.

      En tales causas, los Sres. C. y L. pretendieron la indemnización de los perjuicios que les había causado el actor por lo acaecido en el mismo accidente (autos N° 77.470 “CEPPARO, MIRKO EDUARDO C/ CLAVERO P/ DAÑOS Y PERJUI-CIOS (ACCIDENTE DE TRÁNSITO)” y autos N° 77.469 “LUSETTI, IBIS C/ CLA-VERO, W.H.P./ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACCIDENTE DE TRÁN-SITO)”.

    5. Luego de sustanciada la causa, el Juez a quo dictó una única sentencia el día 19/11/10 correspondiente a la presente causa (autos N° 77.141) como así también en relación a los otros procesos (autos N° 77.470 y N° 77.469) (obrante a fs. 759/771 y su aclaratoria de fs. 784 de autos N° 77.141).

      El decisorio dispuso: a) rechazar la demanda de C. de conformidad con lo dispuesto por el art. 1.111 del Código Civil; b) liberar de toda responsabilidad a Juncal Compañía de Seguros de Autos y Patrimoniales S.A.; c) que el actor respondiera por toda consecuencia dañosa que los demandados hubieran podido probar y que se vincula-ra causalmente con el siniestro, todo por efecto de la responsabilidad subjetiva (art. 1.109, Código Civil). Además resolvió que Hotelera Andina S.A.- propietaria del vehí-culo conducido por el Sr. C.- debía responder en los términos del art. 1.113, párrafo, 2º parte, Código Civil.

      En lo que nos interesa, el fallo concluyó que ya sea por la vía de lo dispuesto por el art. 1.103 del Código Civil o por la del juicio civil independiente: el actor había sido el exclusivo culpable del accidente ocurrido.

      Argumentó en particular de la siguiente manera:

      (i) Prejudicialidad en los términos del art. 1103 del Código Civil:

      En los autos n° 139.876, caratulados: “Fiscal c/ Cepparo Lusetti, M.E. p/ lesiones culposas” se dictó sentencia con fecha 2/12/99, la que dispuso la absolución del demandado pero señaló que el accidente se produjo por culpa exclusiva de la vícti-ma. En efecto, el fallo precisó: a) Que el Sr. W.C. actuó con imprudencia al intentar el cruce de la esquina de calles Ituzaingó y U. a 71 km/h ya que se trataba de una velocidad altamente peligrosa, cercana al dolo eventual ya que el conductor tenía carnet profesional; b) Que el no haber respetado la prioridad de paso tal como la Fiscalía le atribuía a Cepparo, cedía ante tan marcada infracción; c) Que el Sr. C. no vio el Mercedes Benz conducido por el Sr. C. ya que estaba lejos pero se desplazaba a una alta velocidad.

      Que el Juez Correccional había precisado cómo había ocurrido el siniestro y, por ello, no podía alegarse en el juicio civil la existencia del hecho principal sobre el cual hubiere recaído la absolución. En efecto, no puede soslayarse la influencia que dicha sentencia tiene en el proceso civil ya que la existencia del hecho principal y las circuns-tancias que fueron estimadas esenciales para determinar la absolución del imputado hacían cosa juzgada de conformidad con lo dispuesto por el art. 1103 del Código Civil.

      Especialmente destacó que en sede penal, la parte actora había tenido la oportu-nidad de actuar plenamente. Por ello, le otorgó mayor valor probatorio a la pericia reali-zada en sede penal por el Ing. A. que a la elaborada en sede civil por P.. El perito en el expediente penal señaló que C. conducía a una velocidad de 71 km/hora, en tanto que C. lo hacía a unos 20 o 25 km/h.

      (ii) La alcoholización del demandado:

      Desestimó esta defensa, ya que no había probado que el Sr. C. hubiera conducido alcoholizado y además resultaba imposible contemplar qué intervención acti-va o pasiva podría haber tenido en el siniestro.

      (iii) La regla de la prioridad de la derecha establecida por el art. 50 de la Ley 6.082:

      Consideró que aún aplicando la regla de la prioridad de la derecha, el resultado no se alteraba.

      Que si bien era principio común que todo conductor debía ceder el paso en las encrucijadas a quien cruzaba desde su derecha, tal prioridad no tenía carácter absoluto y sólo jugaba cuando ambos vehículos ingresaran en forma simultánea o casi simultánea a la bocacalle. En el caso, el demandado ingresó antes que el actor, por eso era lógico que intentase el cruce.

      En efecto, si bien el actor circulaba por la derecha del Sr. M.C., por lo que tenía prioridad de paso. Pero tal como reflexionó el Juez Penal, C. llegó al cruce y no vio ningún vehículo que viniese por Ituzaingó y por eso avanzó. Por tanto, no podía atribuirse responsabilidad al demandado por haber intentado el cruce, cuando el otro vehículo todavía no estaba en el lugar.

      Por otra parte destacó que no podía admitirse la vigencia irrestricta de la priori-dad legal establecida por el art. 50 inc. b) de la Ley 6.082, ya que, si así se hiciera, se estaría apañando un actuar manifiestamente antijurídico, culposo y grave del actor pues no se desplazaba con pleno dominio de su rodado por lo que no podía invocar tal regla.

    6. La sentencia fue apelada por el Sr. C. por el rechazo de su demanda (autos N° 77.141) y por los Sres. C. y L. en relación a los montos justiprecia-dos en los otros procesos implicados (n° 77.470 y n° 77.469).

      En lo que aquí nos ocupa, autos N° 77.141, la Alzada hizo lugar parcialmente al recurso y dispuso que el siniestro fue no sólo causado por el hecho de la víctima sino también por el actuar del demandado C.. Por ello, consideró que existían culpas concurrentes, y distribuyó la responsabilidad en un 50% para cada una de las partes.

      En suma, consideró que la demanda interpuesta por el Sr. C. debía prospe-rar contra el Sr. C. en su carácter de conductor (art. 1.109 Código Civil) y en co-ntra de la...

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