Sentencia nº 49594 de Juzgados de 1º Instacia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy - Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 7, 21 de Marzo de 2014
Fecha de Resolución | 21 de Marzo de 2014 |
Emisor | Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 7 |
AUTOS Y VISTOS:
Los del presente Expte. Nº
B-49594/99
, caratulado:
Ordinario por Simulación de
Compra Venta: MERCADO DE MAMANI, J.L. c/ ARROYO DE
MORA, E.C. y ARROYO DE RAMOS R.T.
, del que
RESULTA:
A fs. 01/25 se presenta el Dr. R.E.N. en nombre y
representación de la Sra. J.L.M.D.M., en su carácter
de administradora de la sucesión de D.M.E.A. DE MERCADO,
promoviendo demanda ordinaria de SIMULACION INSTRUMENTADA EN ESCRITURA
PUBLICA en contra de la Sra. E.C.A. DE MORA y RAQUEL
TERESITA ARROYO DE RAMOS, a los efectos de que se declare la nulidad por
simulación del contrato de compraventa instrumentado mediante escritura publica Nº 635 de
fecha 27 de octubre de 1997, dejándola sin efecto y se ordene la inscripción registral de la
misma, peticionando –conjuntamente- la anotación de litis sobre el inmueble Padrón A-
1087/02.
Relata –sucintamente- que los Sres. A.R. MERCADO y la MARIA
EMILIA ARROYO DE MERCADO, contrajeron nupcias sin haber tenidos hijos, lo que
motivó la adopción de la actora. Habiendo prefallecido el Sr. Mercado, en el año mil
novecientos ochenta y seis, en el año mil novecientos noventa y siete sucede el deceso de la
Sra. A. de Mercado, cuyo sucesorio consta en el Expte B-41723/99, caratulado:
Sucesorio Ab instestato de D.M.E.A. de Mercado radicado por ante este
Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 4, Secretaria Nº 7, habiendo tomado
noticia la actora que el inmueble que ocupaba su madre había sido “vendido” a las
demandadas, hermanas de la trasmitente, mediante la escritura publica que se impugna.
Sostiene la simulación que intenta ,y por lo tanto la impugnación, en que el precio
pactado es ficticio, el que no fue recibido por la causante, y en el caso de que se hubiera
abonado, el mismo es vil. En segundo lugar –refiere- que la vendedora se encontraba en un
evidente estado de deterioro psicofísico, siendo prueba de ello el hecho de que ni siquiera
pudo suscribir por sus propios medios la escritura en que se instrumento el acto habiendo
fallecido cuatro días después. También señala como causa simulando que los sujetos del
contrato son hermanas entre si ya que la vendedora desde siempre se manifestó disconforme
con la decisión de su esposo de haber adoptado a la actora. También destaca los vínculos
familiares y afectivos entre los contratantes, lo que resulta relevante, ademas de carecer la
demandadas de poder adquisitivo suficiente para abonar la suma por la que se pactó la venta,
siendo una ama de casa y la otra jubilada docente. Por ultimo, refiere que el acto de
disposición lesiona los legítimos derechos de la actora al violentar su legítima como heredera
forzosa. En referencia al Art. 956 del Cod. Civ., expresa que nos encontramos frente a un
acto de nulidad relativa ante el empleo de la figura de compraventa para ocultar una
donación. Ofrece prueba. Cita derecho. F.P..
A fs. 26 se lo tiene al Dr. Nebhen por presentado , se hace lugar a la medida cautelar
peticionada y se dispone la remisión de los autos a este Juzgado para su acumulación al
Expte. B-41723/99.
A fs. 35 se decreta la admisión de la demanda y se dispone se traslado.
A fs. 39 y vta. obra informe de la Dirección Provincial de Inmuebles.
A fs. 41/73 se presenta el Dr. F.A.G. en nombre y
representación de la Sra. R.T.A. DE RAMOS, con el objeto de
interponer defensa de excepción previa de falta de legitimación activa y –en subsidio- a
contestar demanda. Fundamenta la excepción interpuesta en el hecho de que la promotora no
fue declarada única y universal heredera de los bienes de la causante, por lo que no se
encuentra legitimada para promover la presente acción, detentando la accionante el mero
carácter de Administradora Judicial Provisoria, lo que resulta insuficiente para promover la
acción. En el conteste, luego de una pormenorizada negativa, la demandada expone que no se
reclama la nulidad de la escritura publica sino por el contrario lo que se solicita es la del acto
que contiene por lo que el acto goza de las garantías para adquirir el carácter de instrumento
publico. Relata que fallecido el Sr. MERCADO y luego de tramitado su sucesorio, la actora
dejó de tener contacto con su madre adoptiva, habiendo encontrado esta última enferma no
obstante lucida. Sostiene que la suma para la compra del inmueble proviene de los ahorros
personales y de los créditos que detentaba el esposo de la demandada como ex empelado del
Banco de Jujuy, mas una ayuda económica que percibió este ultimo como anticipo de
herencia. Cita derecho. Ofrece prueba. F. petitorio.
A fs. 74/83 y vta. se presenta el Dr. E.R.E., en nombre y
representación de la Sra. E.C.A.D.M., quien –prima facie-
interpone defensa de falta de personería la que se basa en el hecho de que la actora
comparece en su condición de administradora judicial de la Sucesión de la Sra. A. de
Mercado, sin embargo el único instrumento que se encuentra agregado en la causa otorga
poder a favor del profesional pero a titulo personal, por lo que el Dr. NEBHEN carece de
personería para estar en juicio.
Asimismo, denuncia la falta de legitimación activa de la actora en razón de que la
misma acciona en defensa de su propio interés y como heredera la de Sra. ARROYO DE
MERCADO, careciendo de acción a tenor de lo dispuesto por el Art. 959 del Cod. Civ., en
consonancia con lo ordenado por los Arts. 3417 y 3270 del mismo cuerpo legal. Por último,
contesta demanda, enunciando que la actora siempre recibió trato afectuoso y respetuoso de
hijo, el que no tuvo correspondencia. Manifiesta que una vez fallecido el padre, la actora
perdió contacto con la Sra. ARROYO DE MERCADO, quien en razón de su enfermedad fue
asistida en todo momento por sus hermas y ahora demandadas, y quienes brindaron ayuda a
aquella sin ánimo de lucro y sin pensar siquiera en una contraprestación. No obstante a
pedido expreso de la causante concurrieron a la escribanía B. para poder hacer efectivo
el deseo de la Sra. ARROYO DE MERCADO motivo por el cual se pactó como precio de la
operación a la suma de pesos cuarenta mil aclarando que el precio fue pactado teniendo en
cuenta la gratitud y el agradecimiento de la misma hacia las compradoras dada la inmensa
ayuda económica y sobre todo moral que le brindaron durante toda su vida, motivo por el
cual no habría causa simulandi, dado que no se puede advertir cual pudo haber sido la causa
que tuvieron en mente las partes de la compraventa para simular esta operación, en tanto y en
cuento la voluntad de ambas ha sido la de instrumentar una compraventa, cuyo precio ha sido
recibido por la vendedora durante once largos años. Sobre esta premisa – se afirma- resulta
difícil sostener que la suma fijada como precio es vil o irrazonable, reiterando que la Sra.
ARROYO DE MERCADO siempre se mostró lucida y comprensiva de sus actos.
Finalizando, manifiesta que el inmueble que fuera objeto del contrato de compraventa cuya
nulidad se peticiona ya no existe jurídicamente y que los que emergieron como consecuencia
de la modificación catastral del mismo fueron transferidos a terceras personas. Ofrece prueba
y formula petitorio.
A fs. 85 se tiene por contestada la demanda por parte de las accionadas y se dispone el
traslado a la actora del art. 301.
A fs. 86 se presenta la Sra. G.F. con el patrocinio letrado de la
Dra. S.C., a quien, según constancias de fs. 95, se manda a ocurrir por la vía y
forma que corresponda.
A fs. 96/100 la parte actora contesta el traslado conferido, ofrece contraprueba e
impugna la ofrecida por las demandadas, escrito a cuyos términos me remito brevitatis
causae.
A fs. 109 obra resolución de fecha 23 de febrero de 2003 rechazando la excepción de
previo y especial pronunciamiento de falta de personería articulada por la Sra. ELSA
CAROLINA ARROYO.
A fs. 110/116 se presenta la Dra. S.C. en nombre y representación de la Sra.
G.F. a los efectos de solicitar el levantamiento de la medida de anotación de litis
dispuesta en autos, cuyas gestiones se encuentran ratificadas a fs. 116, petición proveída a fs.
115.
A fs. 117 el Dr. E.R. ESPADA interpone recurso de apelación en contra
la
resolución de fs. 109, disponiéndose su sustanciación a fs. 118.
A fs. 120 obra contestación de la parte representada por el Dr. NEBHEN, y a fs. 134 y
135 de la representada por el Dr. GASPAROVIC, quien se adhiere al recurso tentado, cuya
elevación rola a fs. 141 y, cuyo rechazo consta a fs. 152/153.
A fs. 166 consta auto de apertura a prueba, la que se produce a partir de fs. 167.-
A fs. 202/203 el Dr. Espada adjunta certificado medico aduciendo la incapacidad de su
mandante atento a la demencia padecida por la misma, por lo que también solicita se tenga
por revocado el mandato asumido, lo cual es proveído a fs. 204.
A fs. 208 el Dr. N. formula aclaratoria respecto de la providencia de fs. 204, cuya
resolución obra a fs. 209.
A fs. 224 el Dr. Espada denuncia la promoción del juicio de declaración de incapacidad
y designación de curador de la Sra. E.C.A. DE MORA.-
A fs. 235 la Defensora de Menores e Incapaces solicita la suspensión del proceso hasta
tanto se presente el curador provisorio designado.-
A fs. 257 la Defensora Oficial de Pobres y Ausentes, Dra. MARCO DE CHAÑI,
deduce
recurso de revocatoria en contra del decreto de fs. 253, cuya sustanciación fue dispuesta a fs.
272.
A fs. 294/297 el Dr. G. presenta recurso de revocatoria con apelación en
subsidio en contra la providencia de fs. 281.
A fs. 313 consta copia certificada de resolución de designación de curador provisorio de
la Sra. E.C.A. DE MORA en la persona de MARIA ANGELICA
MORA, quien se presenta en tal carácter a fs. 314 con el patrocinio letrado del Dr. Espada.
A fs. 315 se dispone la continuación de la causa.
A fs. 336/237 el Dr. G. presenta recurso de revocatoria con apelación en
subsidio en contra la providencia de fecha 12 de abril de 2002.
A fs. 356 se presenta recurso de aclaratoria en contra de la resolución de fecha 07 de
mayo de 2002.
A fs. 371 consta ratificación de gestiones de la Sra. M.A.M. a...
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