Sentencia nº 49594 de Juzgados de 1º Instacia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy - Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 7, 21 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2014
EmisorJuzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 7

AUTOS Y VISTOS:

Los del presente Expte. Nº

B-49594/99

, caratulado:

Ordinario por Simulación de

Compra Venta: MERCADO DE MAMANI, J.L. c/ ARROYO DE

MORA, E.C. y ARROYO DE RAMOS R.T.

, del que

RESULTA:

A fs. 01/25 se presenta el Dr. R.E.N. en nombre y

representación de la Sra. J.L.M.D.M., en su carácter

de administradora de la sucesión de D.M.E.A. DE MERCADO,

promoviendo demanda ordinaria de SIMULACION INSTRUMENTADA EN ESCRITURA

PUBLICA en contra de la Sra. E.C.A. DE MORA y RAQUEL

TERESITA ARROYO DE RAMOS, a los efectos de que se declare la nulidad por

simulación del contrato de compraventa instrumentado mediante escritura publica Nº 635 de

fecha 27 de octubre de 1997, dejándola sin efecto y se ordene la inscripción registral de la

misma, peticionando –conjuntamente- la anotación de litis sobre el inmueble Padrón A-

1087/02.

Relata –sucintamente- que los Sres. A.R. MERCADO y la MARIA

EMILIA ARROYO DE MERCADO, contrajeron nupcias sin haber tenidos hijos, lo que

motivó la adopción de la actora. Habiendo prefallecido el Sr. Mercado, en el año mil

novecientos ochenta y seis, en el año mil novecientos noventa y siete sucede el deceso de la

Sra. A. de Mercado, cuyo sucesorio consta en el Expte B-41723/99, caratulado:

Sucesorio Ab instestato de D.M.E.A. de Mercado radicado por ante este

Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 4, Secretaria Nº 7, habiendo tomado

noticia la actora que el inmueble que ocupaba su madre había sido “vendido” a las

demandadas, hermanas de la trasmitente, mediante la escritura publica que se impugna.

Sostiene la simulación que intenta ,y por lo tanto la impugnación, en que el precio

pactado es ficticio, el que no fue recibido por la causante, y en el caso de que se hubiera

abonado, el mismo es vil. En segundo lugar –refiere- que la vendedora se encontraba en un

evidente estado de deterioro psicofísico, siendo prueba de ello el hecho de que ni siquiera

pudo suscribir por sus propios medios la escritura en que se instrumento el acto habiendo

fallecido cuatro días después. También señala como causa simulando que los sujetos del

contrato son hermanas entre si ya que la vendedora desde siempre se manifestó disconforme

con la decisión de su esposo de haber adoptado a la actora. También destaca los vínculos

familiares y afectivos entre los contratantes, lo que resulta relevante, ademas de carecer la

demandadas de poder adquisitivo suficiente para abonar la suma por la que se pactó la venta,

siendo una ama de casa y la otra jubilada docente. Por ultimo, refiere que el acto de

disposición lesiona los legítimos derechos de la actora al violentar su legítima como heredera

forzosa. En referencia al Art. 956 del Cod. Civ., expresa que nos encontramos frente a un

acto de nulidad relativa ante el empleo de la figura de compraventa para ocultar una

donación. Ofrece prueba. Cita derecho. F.P..

A fs. 26 se lo tiene al Dr. Nebhen por presentado , se hace lugar a la medida cautelar

peticionada y se dispone la remisión de los autos a este Juzgado para su acumulación al

Expte. B-41723/99.

A fs. 35 se decreta la admisión de la demanda y se dispone se traslado.

A fs. 39 y vta. obra informe de la Dirección Provincial de Inmuebles.

A fs. 41/73 se presenta el Dr. F.A.G. en nombre y

representación de la Sra. R.T.A. DE RAMOS, con el objeto de

interponer defensa de excepción previa de falta de legitimación activa y –en subsidio- a

contestar demanda. Fundamenta la excepción interpuesta en el hecho de que la promotora no

fue declarada única y universal heredera de los bienes de la causante, por lo que no se

encuentra legitimada para promover la presente acción, detentando la accionante el mero

carácter de Administradora Judicial Provisoria, lo que resulta insuficiente para promover la

acción. En el conteste, luego de una pormenorizada negativa, la demandada expone que no se

reclama la nulidad de la escritura publica sino por el contrario lo que se solicita es la del acto

que contiene por lo que el acto goza de las garantías para adquirir el carácter de instrumento

publico. Relata que fallecido el Sr. MERCADO y luego de tramitado su sucesorio, la actora

dejó de tener contacto con su madre adoptiva, habiendo encontrado esta última enferma no

obstante lucida. Sostiene que la suma para la compra del inmueble proviene de los ahorros

personales y de los créditos que detentaba el esposo de la demandada como ex empelado del

Banco de Jujuy, mas una ayuda económica que percibió este ultimo como anticipo de

herencia. Cita derecho. Ofrece prueba. F. petitorio.

A fs. 74/83 y vta. se presenta el Dr. E.R.E., en nombre y

representación de la Sra. E.C.A.D.M., quien –prima facie-

interpone defensa de falta de personería la que se basa en el hecho de que la actora

comparece en su condición de administradora judicial de la Sucesión de la Sra. A. de

Mercado, sin embargo el único instrumento que se encuentra agregado en la causa otorga

poder a favor del profesional pero a titulo personal, por lo que el Dr. NEBHEN carece de

personería para estar en juicio.

Asimismo, denuncia la falta de legitimación activa de la actora en razón de que la

misma acciona en defensa de su propio interés y como heredera la de Sra. ARROYO DE

MERCADO, careciendo de acción a tenor de lo dispuesto por el Art. 959 del Cod. Civ., en

consonancia con lo ordenado por los Arts. 3417 y 3270 del mismo cuerpo legal. Por último,

contesta demanda, enunciando que la actora siempre recibió trato afectuoso y respetuoso de

hijo, el que no tuvo correspondencia. Manifiesta que una vez fallecido el padre, la actora

perdió contacto con la Sra. ARROYO DE MERCADO, quien en razón de su enfermedad fue

asistida en todo momento por sus hermas y ahora demandadas, y quienes brindaron ayuda a

aquella sin ánimo de lucro y sin pensar siquiera en una contraprestación. No obstante a

pedido expreso de la causante concurrieron a la escribanía B. para poder hacer efectivo

el deseo de la Sra. ARROYO DE MERCADO motivo por el cual se pactó como precio de la

operación a la suma de pesos cuarenta mil aclarando que el precio fue pactado teniendo en

cuenta la gratitud y el agradecimiento de la misma hacia las compradoras dada la inmensa

ayuda económica y sobre todo moral que le brindaron durante toda su vida, motivo por el

cual no habría causa simulandi, dado que no se puede advertir cual pudo haber sido la causa

que tuvieron en mente las partes de la compraventa para simular esta operación, en tanto y en

cuento la voluntad de ambas ha sido la de instrumentar una compraventa, cuyo precio ha sido

recibido por la vendedora durante once largos años. Sobre esta premisa – se afirma- resulta

difícil sostener que la suma fijada como precio es vil o irrazonable, reiterando que la Sra.

ARROYO DE MERCADO siempre se mostró lucida y comprensiva de sus actos.

Finalizando, manifiesta que el inmueble que fuera objeto del contrato de compraventa cuya

nulidad se peticiona ya no existe jurídicamente y que los que emergieron como consecuencia

de la modificación catastral del mismo fueron transferidos a terceras personas. Ofrece prueba

y formula petitorio.

A fs. 85 se tiene por contestada la demanda por parte de las accionadas y se dispone el

traslado a la actora del art. 301.

A fs. 86 se presenta la Sra. G.F. con el patrocinio letrado de la

Dra. S.C., a quien, según constancias de fs. 95, se manda a ocurrir por la vía y

forma que corresponda.

A fs. 96/100 la parte actora contesta el traslado conferido, ofrece contraprueba e

impugna la ofrecida por las demandadas, escrito a cuyos términos me remito brevitatis

causae.

A fs. 109 obra resolución de fecha 23 de febrero de 2003 rechazando la excepción de

previo y especial pronunciamiento de falta de personería articulada por la Sra. ELSA

CAROLINA ARROYO.

A fs. 110/116 se presenta la Dra. S.C. en nombre y representación de la Sra.

G.F. a los efectos de solicitar el levantamiento de la medida de anotación de litis

dispuesta en autos, cuyas gestiones se encuentran ratificadas a fs. 116, petición proveída a fs.

115.

A fs. 117 el Dr. E.R. ESPADA interpone recurso de apelación en contra

la

resolución de fs. 109, disponiéndose su sustanciación a fs. 118.

A fs. 120 obra contestación de la parte representada por el Dr. NEBHEN, y a fs. 134 y

135 de la representada por el Dr. GASPAROVIC, quien se adhiere al recurso tentado, cuya

elevación rola a fs. 141 y, cuyo rechazo consta a fs. 152/153.

A fs. 166 consta auto de apertura a prueba, la que se produce a partir de fs. 167.-

A fs. 202/203 el Dr. Espada adjunta certificado medico aduciendo la incapacidad de su

mandante atento a la demencia padecida por la misma, por lo que también solicita se tenga

por revocado el mandato asumido, lo cual es proveído a fs. 204.

A fs. 208 el Dr. N. formula aclaratoria respecto de la providencia de fs. 204, cuya

resolución obra a fs. 209.

A fs. 224 el Dr. Espada denuncia la promoción del juicio de declaración de incapacidad

y designación de curador de la Sra. E.C.A. DE MORA.-

A fs. 235 la Defensora de Menores e Incapaces solicita la suspensión del proceso hasta

tanto se presente el curador provisorio designado.-

A fs. 257 la Defensora Oficial de Pobres y Ausentes, Dra. MARCO DE CHAÑI,

deduce

recurso de revocatoria en contra del decreto de fs. 253, cuya sustanciación fue dispuesta a fs.

272.

A fs. 294/297 el Dr. G. presenta recurso de revocatoria con apelación en

subsidio en contra la providencia de fs. 281.

A fs. 313 consta copia certificada de resolución de designación de curador provisorio de

la Sra. E.C.A. DE MORA en la persona de MARIA ANGELICA

MORA, quien se presenta en tal carácter a fs. 314 con el patrocinio letrado del Dr. Espada.

A fs. 315 se dispone la continuación de la causa.

A fs. 336/237 el Dr. G. presenta recurso de revocatoria con apelación en

subsidio en contra la providencia de fecha 12 de abril de 2002.

A fs. 356 se presenta recurso de aclaratoria en contra de la resolución de fecha 07 de

mayo de 2002.

A fs. 371 consta ratificación de gestiones de la Sra. M.A.M. a...

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