Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 030 de Sala Laboral, 20 de Febrero de 2014

Número de sentencia030
Fecha20 Febrero 2014
Número de registro98166164
EmisorSala Laboral (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

SENTENCIA NÚMERO: TRES.

En la ciudad de Córdoba, a los veinte días del mes de febrero del año dos mil catorce, siendo día y hora de Audiencia, se reúnen en Acuerdo Público los integrantes de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Justicia, doctores L.E.R., C.F.G.A. y M.M.B. de Arabel, bajo la presidencia del primero de los nombrados, a fin de dictar sentencia en estos autos: "M.P.D. C/ MAPFRE ART SA. - ORDINARIO - ACCIDENTE (LEY DE RIESGOS) - RECURSO DE CASACION E INCONSTITUCIONALIDAD" 170607/37; a raíz del recurso concedido a la demandada en contra de la sentencia N° 161/12, dictada por la Sala Décima de la Cámara Única del Trabajo, constituida en tribunal unipersonal a cargo del señor juez doctor C.A.T. -SecretaríaN.° 20-, cuya copia obra a fs. 202/216 vta., en la que se resolvió: “I) Rechazar la defensa de falta de acción planteada por la demandada (fs. 43 vta/49, correspondiente al memorial de responde), declarando en consecuencia la inconstitucionalidad del art. 46º inc. 1, de la ley 24.557 por violentar la atribución de competencias establecida por el art. 75 inc. 12 de la C.N., de los arts. 8 inc. 3, 21 y 22 de la ley 24.557 y del trámite recursivo previsto en el decreto 717/96, por afectar el derecho a la defensa en juicio del accionante (art. 18 C.N.) y por atribuir competencia judicial a órganos administrativos que carecen de incumbencias suficientes para ello (art. 105 de la C.N.) y del art. 14, apartado 2, inc. a) último párrafo de la ley 24.557, en cuanto establece un sistema de tope parcial en función del porcentaje de incapacidad del trabajador por afectar el derecho de propiedad de la víctima (art. 17 de la C.N.).- II) Disponer la aplicación inmediata al presente caso del mecanismo de revalorización de las prestaciones dinerarias dispuesto por los arts. 3 y 17 inc. 6 de la ley 26.773, conforme lo explicitado en los considerandos del voto.- III) Hacer lugar a la demanda interpuesta por el actor Sr. P.D.M. y en consecuencia condenar a MAPFRE A.R.T. S.A. como responsable en el pago de las prestaciones dinerarias derivadas de las secuelas del accidente de trabajo detectadas en el reclamante, a abonarle al actor, conforme la fórmula estipulada en el art. 14 apartado 2 inc. a) de la ley 24.557, y demás dispositivos legales referenciados al tratar la cuestión, en un único pago, sin tope, la incapacidad pendiente de pago del 6,10% de la T.O., incluyendo en ello a los factores de ponderación, según el siguiente detalle: Incapacidad física: Síndrome Lumbociatálgico con limitación funcional: 8% de la t.o., Incapacidad Psiquiátrica: Reacción Vivencial Anormal Neurótica Grado I/II: 5% del 92%: 4,60.- Dificultad para realizar sus tareas habituales: Leve: 10% del daño físico: 0,80; Factor de ponderación edad: 2% por el daño físico: 0,5% por el daño psíquico: Total de incapacidad: 15,90% de la t.o., a lo que debe descontarse lo ya abonado por la ART del 9,80% de la t.o., con lo cual queda un remanente no indemnizado del 6,10% de la t.o. que es lo que se manda a pagar, conforme se especificara supra por sus patologías de carácter permanente y al amparo de la ley 24.557 y sus reformas operada por los decretos 1278/00, 1694/09 y ley 26.773.- Las sumas definitivas de dinero deberán ser determinadas conforme a las pautas dadas al tratarse la única cuestión adicionando los intereses al capital mencionado y mediante el procedimiento establecido en el art. 812 del C. de P.C., y deberá ser abonada por la condenada dentro del término de diez días de notificada del auto aprobatorio de la planilla de capital e intereses, bajo apercibimiento de ejecución forzosa.- IV) Imponer las costas a la condenada MAPFRE ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. (art. 28 ley 7987), y sobre la base de los montos que prosperan, difiriéndose la regulación de los honorarios de los Dres. M.F., A.P., S.F., P.S.C. y demás profesionales intervinientes para el momento en que exista base económica líquida, firme y adicionada con intereses, debiendo practicarse conforme arts. 27, 31, 36, 39, 49, 97, 125 y concordantes de la Ley 9459.- V)...". Oportunamente se fijaron las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTION: ¿Son procedentes los recursos de la parte demandada

SEGUNDA CUESTION: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar

Previo al sorteo de ley, los señores vocales resolvieron emitir su voto de manera conjunta.

A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA:

Los señores vocales doctores L.E.R., C.F.G.A. y M.M.B. de Arabel, dijeron:

  1. La impugnante sostiene la constitucionalidad del art. 14 ap. 2 inc. a) de la Ley Nº 24.557 en cuanto fija un tope máximo para resarcir los daños derivados de una incapacidad laboral. Entiende que ello no afecta derechos ni garantías constitucionales y que en el caso el actor no demostró el perjuicio concreto sino que invocó agravios meramente conjeturales, habiendo percibido sin reservas las sumas estipuladas por la normativa vigente. Cita jurisprudencia que estima favorable a su posición.

    Asimismo, denuncia errónea aplicación del art. 17 incs. 5 y 6 de la Ley N° 26.773. Sostiene que el inciso mencionado en primer término resulta claro respecto a la entrada en vigencia de la nueva norma, la que se aplicará a las contingencias cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de la publicación en el Boletín Oficial (26/10/12). Que el inc. 6 complementa al anterior y no surge de su texto que se refiera a las prestaciones correspondientes a los juicios en curso sino que sólo establece el índice de actualización que deberá ser tenido en cuenta para las prestaciones por incapacidad permanente que se deben abonar.

    Considera, que el Juzgador confundió "vigencia de la ley" con...

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