Sentencia nº 22152 de Sexta Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 20 de Diciembre de 2012

PonenteESTEBAN
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2012
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 22.152

Fojas: 110

En la ciudad de Mendoza, a los VEINTE días del mes de DICIEMBRE del DOS MIL DOCE, se constituye en la Sala Unipersonal la Señora Juez de la Excma. Cámara Sexta del Trabajo Dra. ELIANA LIS ESTEBAN, con el objeto de dictar sentencia definitiva en los autos N 22.152, caratulados " IBARRA SUSABA BEATRIZ C/ KERKIRA S.A. P/ Despido”, de los que

RESULTA:

A fs. 15/20 por medio de apoderado se presenta I.S.B. y demanda a KERKIRA S.A. (nombre de fantasía ALMACEN DE FRAGANCIAS), por la suma de $ 124.363,49 o lo que en más o en menor surja de las pruebas a rendirse en autos, con más sus intereses.

Manifiesta que a partir de octubre del año 2003 celebró un contrato de trabajo con la empresa KERKIRA S.A (ALMACEN DE FRAGAN-CIAS) a través del cual la actora se desempeñaría como encargada de la perfumería de dicho establecimiento, lo cual ocurrió prácticamente seis años en la perfumería de la Ciudad de Maipú.

Respecto de los horarios de trabajo manifiesta que se desempeñaba de lunes a domingo de 8:00hs a 21:00hs, sin descansos compensatorios ni horas extras, percibiendo un sueldo de $1300, sin recibos de sueldo.

Refiere que prestaba los servicios en la perfumería con domicilio en calle padre V. 221 de Maipú, pero arbitrariamente de un día para el otro se le indicó que debía trasladarse a la Ciudad de Mendoza, para cumplir sus tareas en la Av. S.M. 1418. Consideró que tal exigencia configuraba un abuso del ius variandi ya que le resultaba imposible trasladarse al mencionado domicilio.

Denuncia que nunca se le hicieron aportes a la seguridad social ni se registró la mencionada relación laboral.

Atento a los distintos requerimientos efectuados en forma verbal es que remitió telegrama laboral en fecha 14/12/2009 en el que efectuó dos emplazamientos, en el primero intimó en el plazo de 30 días para que procedieran a regularizar sus aportes y contribuciones de acuerdo a la ley 24013, en el segundo emplazó en el plazo de 24 hs. para que se aclarara su situación laboral ante el abuso del ius variandi en el que había incurrido la empleadora, bajo apercibimiento de considerarse despedida.

Expresa que comunicó el emplazamiento a la AFIP.

Indica no haber recibido respuesta sus emplazamientos, por lo que el día 18/12/2009 remitió nuevo telegrama en el cual comunicó que ante el silencio se consideraba despedida por su exclusiva culpa, por lo que intimaba al pago de los rubros indemnizatorios correspondientes.

Continúa su relato, diciendo que el día 22/12/2009 recibió CD de la Sociedad Anónima KERKIRA en la que decía que los telegramas laborales remitidos habían sido mal dirigidos y que debían ser remitidos a otra persona.

Expresa que las misivas que remitió fueron dirigidas a AL-MACEN DE FRAGANCIAS, lo cual responde a que por no estar registrada no podía saber quién era realmente su verdadero empleador, además es la dirección en donde también funciona la sociedad KERKIRA.

Indica que consultó a la base de datos del ANSES y deter-minó que la sociedad demandada es la que registró a varios de sus compañeros de trabajo y que entre sus distintos integrantes está la Sra. N.V.M. (Presidente de la Sociedad) que es la firmante de la carta documento que recibió la actora.

Se dio por fracasado el intercambio epistolar y también la instancia administrativa, ante la incomparecencia de la demandada a la audiencia fijada por la SSTT.

A continuación cita jurisprudencia en apoyo a sus reclamos.

Concluye solicitando la aplicación de la multa prevista en el art. 45 de la ley 25345.

Practica liquidación. Funda en derecho, ofrece prueba.

Articula la Inconstitucionalidad de la ley 7198.

A fs. 27/30 comparece KERKIRA S.A, efectúa una negativa general y particular de los hechos invocados en la demanda.

Al momento de contestar la demanda, manifiesta que la actora se relacionó con la firma en forma particular, ejerciendo su propia actividad de venta de cosmética y ocasionalmente prestaba servicios en el local de la firma sito en padre vazquez 221 de Maipú, promocionando productos de empresas de cosmética.

Manifiesta que la accionante trabajaba en su domicilio prestando servicios de belleza para lo cual la accionada le vendía los productos. Además expresa que en varias oportunidades prestó servicios en su local promocionando productos de cosmética de reconocidas marcas, siendo esas firmas proveedoras quienes contratan el personal y financian directamente las promociones de sus mercaderías en el local que posee la accionada, pero que de modo alguno puede ser configurada esa circunstancia como una relación de trabajo, sino que se trata de una relación comercial.

A continuación expone que la accionada nunca fue emplazada ya que los telegramas laborales no iban dirigidos hacia ella sino a ALMACEN DE FRAGANCIAS. Manifiesta que la sociedad es una cadena de perfumerías en la que cada boca comercial tiene contabilidad y administración independiente, por lo que no todas los locales conocen a los empleados de los demás, lo cual motivó que cuando los telegramas llegaron a la dirección remitida nadie supiera quién era la Sra., I.. Sostiene que independientemente de ello se le contestó y se le notificó que allí era el domicilio de la accionada.

Concluye señalando que el nombre de fantasía ALMACEN DE FRAGANCIAS es una franquicia que es explotada por distintas firmas, no siendo de propiedad exclusiva de la demandada.

Ofrece pruebas.

A fs. 32/33 la actora contesta el traslado el art. 47 del C.P.L.

A fs. 36 se admiten las pruebas ofrecidas y se ordena su pro-ducción.

A fs. 46/48 se presenta el informe pericial, el cual es amplia-do a fs. 50/51. es observado por la demandada a fs. 52, siendo respondida las observaciones a fs. 56.

A fs. 81 obra dictamen de Fiscalía de Cámaras.

A fs. 84 se fija la audiencia de vista de causa, la que se lleva a cabo según da cuenta el acta que obra a fs. 99.

A fs. 102/108 presentan los alegatos las partes, quedando la causa queda en estado de resolver, según constancia de fs. 109.

CONSIDERANDO:

PRIMERA CUESTION: RELACION LABORAL

SEGUNDA CUESTION: RUBROS RECLAMADOS

TERCERA CUESTION: COSTAS

I.-A LA PRIMERA CUESTION LA DRA. E.L.E. DIJO:

Invoca la parte actora al demandar un vínculo laboral de-pendiente que se extendió desde octubre de 2003 hasta el 18-12-09 como encargada de la perfumería de propiedad de la firma KERKIRA S.A. cuyo nombre de fantasía es ALMACEN DE FRAGANCIAS.

A su turno la demandada niega la relación laboral con la actora. La accionada esgrimió que la demandante trabajaba por su cuenta y que ocasionalmente concurría al negocio para promocionar productos de cosmética de marcas reconocidas, lo cual determinó que en su conteste desconociera en forma expresa haber integrado la relación jurídica de naturaleza laboral con la Sra. I..

En consecuencia, habiendo sido negada la existencia de un vínculo laboral dependiente con la Sra. I., y trabada la litis en estos términos, en principio, es a cargo de la parte actora el deber de acreditar los extremos fácticos que invoca a los fines de la procedencia o no de la acción intentada, mas aún, cuando estos han sido expresamente desconocidos. Sobretodo considerando la idea receptada por la Jurisprudencia y la Doctrina Judicial en cuanto a que el hecho del trabajo por sí solo, no demuestra la relación laboral, correspondiendo a quien la invoca la prueba de ello con sus notas típicas de subordinación y dependencia. No obstante lo cual, cabe aclarar que si bien es el trabajador quien debe probar los extremos constitutivos de la pretensión, ello no invalida que la demandada deba hacerse cargo de sus afirmaciones en sostenimiento de la resistencia manifestada.

Ampliando el concepto, la carga procesal para la actora, se acentúa en razón de que la demandada al comparecer al proceso y contestar demanda negó de manera expresa cada uno de los extremos invocados en la demanda, desconociendo el hecho de que la Sra. I. se hubiera relacionado con ella mediante una relación laboral.

El art. 23 de la Ley de Contrato de Trabajo determina una presunción legal a favor de la existencia de una labor subordinada ante la demostración del "hecho de la prestación de servicios", salvo que por las circunstancias, relaciones, o causas que lo motiven se demostrase lo contrario. La norma referenciada establece una presunción iuris tantum de la existencia del contrato laboral basado en la demostración del hecho de la prestación de servicios, pero para que exista causa jurídica laboral se requiere acreditar que las tareas hayan sido realizadas para un empleador determinado.

En otras palabras, la presunción contenida en el art. 23 de la L.C.T tiende a prevenir o corregir situaciones de evasión de la normativa laboral que opera incluso cuando se ha contratado utilizando figuras no laborales.

En consecuencia, para que esta presunción nazca es necesario demostrar dos cosas: a) el sujeto al que se prestan y b) la existencia de tareas, así como que las mismas hayan sido “prestadas”. Además, se demuestra plenamente la existencia de contrato laboral si esas tareas prestadas, para un sujeto de derecho determinado, reúnen los dos caracteres esenciales para la existencia de un contrato de trabajo: subordinación y continuidad. Siendo así, el demandado es quien deberá desvirtuar luego la presunción, acreditando para ello, la existencia de circunstancias, relaciones o causas que permitan llegar a la conclusión contraria a lo presumido por la ley de Contrato de Trabajo.

El concepto expuesto es claramente analizado por MEILIJ GUSTAVO:…no se trata de la demostración de un hecho negativo sino de otro positivo, cual es la demostración de la existencia de otro tipo de relación entre las partes….así se ha decidido que las más prudente de las interpretaciones que merece el art. 23 LCT, es aquella que lo erige en factor de auténtica presunción de labor subordinada, pero relativizada por la necesidad de ser corroborada por otros factores persuasivos , así sean meramente indiciarios y generadores de presunciones...

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