Sentencia nº 9457 de Séptima Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 6 de Junio de 2013

PonenteSALAS
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2013
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 9.457

Fojas: 180

En la Ciudad de Mendoza, a los seis días del mes de junio del año dos mil trece, se constituye la Sala Unipersonal de la Excma. Cámara Séptima del Trabajo a cargo de la Dra. A.M. SALAS con el objeto de dictar sentencia definitiva en los autos N° 9457, caratulados: "CARMONA, MARTA c/ MAPFRE ART SA p/ ACC.", de los que

R E S U L T A:

Que a fs. 20/33 se presenta la actora, Sra. M.C., por medio de su apoderada e interpone demanda contra la aseguradora de riesgos del trabajo MAPFRE ART SA, por la suma de $ 159000,00.- o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse, en concepto de indemnización por la incapacidad laboral permanente del 25 % de la total obrera que denuncia padecer y que sería consecuencia del accidente in itinere que afirma haber sufrido.

Relata que trabaja en la empresa Argenteo Mining SA como Administrativa desde el 01-08-08. Que su jornada de trabajo es de 9.00 a 13.00 hs. Que ingresó aprobando el examen médico de preingreso laboral. Que el día 14-10-11 a las 8.10 hs. se dirigía en taxi a su destino laboral cuando el vehículo en el que circulaba como pasajera sufrió un accidente de tránsito resultando como consecuencia lesionada su columna cervical (golpe en latigazo), cabeza y traumatismo de ambas rodillas. Que la actora se dirigió a la ART donde le realizaron placas radiográficas y suministraron calmantes además de prescribirle reposo. Que en forma intempestiva y prematura le otorgó el alta sin incapacidad el día 26-10-11. Que continúo con intensos dolores en su columna cervical y gran parte de su cuerpo. Que como secuela del accidente sufrido padece Síndrome cervicocefálico post traumático y gonalgia bilateral que la discapacita en un 25%.

Argumenta respecto de la existencia del accidente de trabajo como patología indemnizable prevista en la LRT. Plantea la inconstitucionalidad de diversas normas de dicho cuerpo legal y del Decreto 659/96, por las razones que expone y que se dan aquí por reproducidas en mérito a la brevedad.

Practica liquidación, ofrece pruebas y funda en derecho su pretensión.

A fs. 41/44 comparece la demandada y solicita el rechazo de la acción con costas.

Efectua una negativa general y particular de los hechos y derecho alegado por la actora y resiste los planteos de inconstitucionalidad de la LRT opuestos.

Asegura que la actora debió concurrir a la Comisión Médica a fin de verificar la etiología de las afecciones que dice padecer y/o estimar algún porcentaje de incapacidad.

En forma especial niega que sufra la incapacidad que reclama. Que haya ingresado con aptitud física total. Que detente un 25% de ILPPD. Que sufra una incapacidad derivada de un accidente in itinere. Las circunstancias relatadas en la demanda del accidente. Que el día 14-10-11 a las 8.10 hs. se haya dirigido a su destino laboral. Que las presuntas lesiones que dice padecer tengan relación o sean causa inmediata del accidente relatado. Que como consecuencia de dicho accidente padezca síndrome cervicocefálico post traumático y gonalgia bilateral. El salario utilizado como base de cálculo. E impugna la liquidación practicada.

Solicita la aplicación de las leyes 24307 y 24432, así como del Decreto 1813/92.

Ofrece pruebas y efectúa la reserva del Caso Federal.

A fs. 49/50 la actora contesta el traslado del escrito de responde donde ratifica su pretensión y derecho.

A fs. 51 el Tribunal se expide sobre la improcedencia de las inconstitucionalidades de trámite opuestas.

A fs. 52/55 luce el auto que ordena la sustanciación de la causa, determinando la producción de las pruebas ofrecidas por las partes.

A fs. 72/80 se presenta la pericia médica neurológica, la que es observada por la demandada a fs. 85 y contestada por el perito a fs. 91.

A fs. 97/123 se agrega la información y antecedentes requeridos a la empresa Argenteo Mining SA

A fs. 130/35 el perito médico presenta su informe. El mismo es observado por la demandada a fs. 143/44 y contestado por el técnico a fs. 150.

A fs. 140 tiene lugar la audiencia de conciliación y ante su fracaso se fija la audiencia de vista de causa.

A fs. 146/48 se agrega la constancia del pago efectuado por la Cnía de Seguros Sancor

A fs. 155 consta la intervención del Cuerpo de Mediadores de la Suprema Corte de Justicia.

A fs. 163/71 tiene lugar la audiencia de vista de causa.

A fs. 163/71 y 173/75 se agregan los alegatos presentados por la parte actora y demandada, respectivamente.

A fs. 179 se expide en dictamen el Fiscal de Cámaras.

A fs. 179 se llaman los autos para sentencia.

C O N S I D E R A N D O:

En los términos en que ha quedado trabada la litis y de conformidad con lo...

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