Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 34 de Sala Penal, 12 de Marzo de 2014

Número de sentencia34
Fecha12 Marzo 2014
Número de registro98166158
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

SENTENCIA NÚMERO: TREINTA Y CUATRO

En la Ciudad de Córdoba, a los doce días del mes de marzo de dos mil catorce, siendo las doce horas, se constituyó en audiencia pública la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, presidida por la señora Vocal doctora M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel, con asistencia de los señores V.C.F.G.A. y A.S.A. (h) a los fines de dictar sentencia en los autos “L.F., G.E. s/ presentación” (SAC 1749060), con motivo del reenvío dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con fecha seis de marzo de dos mil catorce, en razón del acogimiento de los recursos de extraordinarios federales interpuestos por los Dres. J.I.C.N. y T.G. -defensores de G.E.L.F. (fs. 1/21)-, los Dres. E.O.C., A.E.A. y P.E.D.S. -defensores de G.D.P.- (fs. 22/41), y los Dres. C.L.R. y A.I.C. -defensores de R.M.S. y R.F.B.- (fs. 43/54), todos en contra de la sentencia número trescientos setenta y tres, de fecha veintiocho de diciembre de dos mil doce, dictada por esta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia.

Abierto el acto por la Sra. Presidente se informa que las cuestiones a resolver son las siguientes:

  1. ) ¿Se encuentra indebidamente fundada la prisión preventiva de los

    imputados

  2. ) ¿Qué solución corresponde dictar

    Los señores Vocales emitirán sus votos en forma conjunta.

    A LA PRIMERA CUESTION:

    Los señores Vocales doctores M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel,

    C.G.A. y A.S.A., dijeron:

    I.1. Por sentencia nº 11 -y su rectificatoria nº 12- ambas del 25 de septiembre de 2012, la Cámara del Crimen de Décima Nominación resolvió, en lo que aquí interesa: “…VI) Declarar a R.M.S., ya filiado, partícipe necesario de los delitos de Estafa continuada -60 sucesos-, y de Falsedad ideológica continuada -64 hechos-, en concurso real (arts. 45, 172, 293, 55 a contrario sensu y 55 del Código Penal); y en consecuencia imponerle para su tratamiento penitenciario, la pena de cuatro años y tres meses de prisión y multa de $ 70.000, adicionales de ley y costas (arts. 5, 9, 12, 22 bis, 29 inc. 3°, 40 y 41 CP y 550 y 551 CPP), ordenando su prisión preventiva (art. 281 inc. 1 y 2 del 281 del CPP), y en consecuencia su inmediata detención y alojamiento en el Establecimiento Carcelario nº 1. B. a la orden y disposición de este Tribunal… IX) Declarar a G.D.P., ya filiado, partícipe necesario de los delitos de Estafa continuada -60 sucesos-, y Falsedad Ideológica continuada -51 hechos-, en concurso real (arts. 45, 172, 293, 55 a contrario sensu y 55 del Código Penal); y en consecuencia imponerle para su tratamiento penitenciario, la pena de cuatro años y tres meses de prisión y multa de $ 70.000, adicionales de ley y costas (arts. 5, 9, 12, 22 bis, 29 inc. 3°, 40 y 41 CP y 550 y 551 CPP), ordenando su prisión preventiva (art. 281 inc. 1 y 2 del CPP), y en consecuencia su inmediata detención y su alojamiento en el Establecimiento Carcelario nº 1. B. a la orden y disposición de este Tribunal. X) Declarar a G.E.L.F. ya filiado, partícipe necesario de los delitos de Estafa continuada -60 sucesos- y de Falsedad Ideológica continuada -51 hechos-, en concurso real (arts. 45, 172, 293, 55 a contrario sensu y 55 del Código Penal); y en consecuencia imponerle para su tratamiento penitenciario, la pena de cuatro años y tres meses de prisión y multa de $ 70.000, adicionales de ley y costas (arts. 5, 9, 12, 22 bis, 29 inc. 3°, 40 y 41 CP y 550 y 551 CPP), ordenando su prisión preventiva (art. 281 inc. 1º y del CPP), y en consecuencia su inmediata detención y alojamiento en el Establecimiento Carcelario nº 1. B. a la orden y disposición de este Tribunal.XI) Declarar a R.F.B., ya filiado, co-autor del delito de Estafa continuada -60 sucesos-, y partícipe necesario del delito de Falsedad ideológica continuada -51 hechos- en concurso real (arts. 45, 172, 293, 55 a contrario sensu, y 55 del Código Penal); y en consecuencia imponerle para su tratamiento penitenciario, la pena de tres años y diez meses de prisión y multa de $ 35.000, adicionales de ley y costas (arts. 5, 9, 12, 22 bis, 29 inc. 3°, 40 y 41 CP y 550 y 551 CPP), ordenando su prisión preventiva (art. 281 inc. 1º y C.P), y en consecuencia su inmediata detención y alojamiento en el Establecimiento Carcelario nº 1, a la orden y disposición de este Tribunal...”( art. 145 CPP)”.

    1. Por Auto Interlocutorio nº 69, del 27 de septiembre de 2012, el Tribunal a quo decidió “...I) Rechazar el pedido de cese de prisión formulado por los Dres. L.O.C. y C.L.R. y A.I.C., abogados de… R.F.B. y R.M.S., respectivamente, al no encontrarse cumplidos los requisitos establecidos en la ley adjetiva. II) Mantener la privación cautelar de la libertad de los nombrados y su alojamiento en el Establecimiento Penitenciario nº 1 –Padre Luchesse, B.-…” (fs. 9014 vta./9015).

    2. Por Auto Interlocutorio nº 70, del 28 de septiembre de 2012, la Cámara resolvió “...I) Rechazar el pedido de recuperación de la libertad formulado por los Dres. A.E.A. y E.O.C., abogados defensores de G.D.P. al no encontrarse cumplidos los requisitos establecidos en la ley adjetiva. II) Mantener la privación cautelar de la libertad del nombrado y su alojamiento en el Establecimiento Penitenciario nº 1 -Padre Luchesse, B.-…” (fs. 9019 vta./9020).

    3. Por sentencia nº 373, del 28/12/2012, esta S. rechazó los recursos de casación interpuestos por los defensores de L.F., en contra de la Sentencia nº 11; por los defensores de S. y B., en contra del Auto nº 69; y por los defensores de P. en contra del Auto nº 70.

    4. Por Auto nº 105, del 24/04/2013, esta S. declaró formalmente inadmisibles los recursos extraordinarios deducidos por los defensores de G.E.L.F., G.D.P., R.M.S. y R.F.B., con costas.

    5. Contra dicha resolución, los defensores dedujeron recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, impugnaciones que fueron acogidas con fecha 6 de marzo de 2014, resolución por la cual “se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. A. al principal. R. el depósito de fs. 2. Hágase saber y vuelvan los autos al tribunal de origen con el fin de que se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expuesto”.

      1. Que para decidir en tal sentido, el Alto Tribunal hizo suyos los argumentos expuestos por el Sr. P.F.D.E.E.C., quien luego de reseñar el contenido de la presentación federal, sostuvo: “aprecio que al igual que en los autos M.960, XLVIII, ‘M., A.O. s/ p.s.a. estafa procesal’, los aquí apelantes objetaron el carácter que el a quo de hecho le habría dado a la presunción de peligro procesal prevista en el artículo 281, inciso 1º del ordenamiento procesal penal que rige en esa provincia, más allá de los términos en que la calificó, y cuestionaron la interpretación que se hizo en el pronunciamiento acerca de las circunstancias que eventualmente podrían ser valoradas para refutarla”. Sintetizó el criterio expuesto por esta S. en la decisión recurrida, e indicó que “por la sustancial analogía que guardan, en este aspecto, con los agravios y la resolución que han sido objeto de análisis en el mencionado caso ‘M.’…”, se remitía a los fundamentos expresados en tales autos.

    6. Cabe entonces insertar aquí lo expuesto por el representante del Ministerio Público en el dictamen que trae a colación. Partiendo de la jerarquía constitucional de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, citó la opinión de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en relación al artículo 7.3 de la citada convención (sentencia del 21 de enero de 1994, en el caso "C.G.P.V.S., parágrafo 47, sentencia del 21 de noviembre de 2007 en el caso "C.Á. y L.Í. vs. Ecuador", parágrafo 91), señalando que "no es suficiente que toda causa de privación o restricción al derecho a la libertad esté consagrada en la ley, sino que es necesario que esa ley y su aplicación respeten los requisitos que a continuación se detallan, a efectos de que dicha medida no sea arbitraria: i) que la finalidad de las medidas que priven o restrinjan la libertad sea compatible con la Convención. Valga señalar que este Tribunal ha reconocido como fines legítimos el asegurar que el acusado no impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la justicia; II) que las medidas adoptadas sean las idóneas para cumplir con el fin perseguido; III) que sean necesarias, en el sentido de que sean absolutamente indispensables para conseguir el fin deseado y que no exista una medida menos gravosa respecto al derecho intervenido entre todas aquellas que cuentan con la misma idoneidad para alcanzar el objetivo propuesto. Por esta razón el Tribunal ha señalado que el derecho a la libertad personal supone que toda limitación a éste deba ser excepcional, y iv) que sean medidas que resulten estrictamente proporcionales, de...

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