Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 110 de Sala Electoral y de Competencia Originaria, 17 de Octubre de 2013

Número de sentencia110
Fecha17 Octubre 2013
Número de registro98166156
EmisorSala Electoral y de Competencia Originaria (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

SENTENCIA NÚMERO: ONCE.-

En la ciudad de Córdoba, a DIECISIETE días del mes de OCTUBRE

del año dos mil trece, siendo las DOCE horas, se reúnen en acuerdo público los señores vocales integrantes del Tribunal Superior de Justicia, en pleno, D.C.F.G.A., M.E.C. de B., D.J.S., A.L.T.T., L.E.R., A.S.A.h) y M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel, bajo la presidencia del primero, a fin de dictar sentencia en estos autos caratulados: "F.M.I. Y OTROS C/CLUB ATLÉTICO GENERAL PAZ JUNIORS Y OTRO - AMPARO - RECURSO DE CASACIÓN" (expte. letra "F", n° 06, iniciado el 16 de junio de 2010), procediendo en primer lugar a fijar las siguientes cuestiones a resolver:-

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso de casación interpuesto

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA LOS SEÑORES VOCALES DOCTORES C.F.G.A., M.E.C.D.B., DOMINGO J.S., A.L.T.T., L.E.R., ARMANDO SEGUNDO ANDRUET (H) Y M. DE LAS MERCEDES BLANC G. DE ARABEL, EN FORMA CONJUNTA, DIJERON:

  1. A fs. 1482/1492 el señor F. de Cámaras Civiles y Comerciales interpone recurso de casación en contra de la Sentencia número Doscientos cincuenta y tres de fecha treinta de diciembre de dos mil nueve, dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Primera Nominación de esta ciudad de Córdoba, por la cual se resolvió: "Rechazar el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la Fiscalía en contra de la sentencia 107 de fecha uno de Abril de dos mil nueve (01.IV.09) y en consecuencia confirmar la misma en todo cuanto decide. Sin costas, atento el ejercicio de la impugnación por parte del Ministerio Público, y la naturaleza de lo decidido (...)" (fs. 1477/1481).

    Inicia el escrito recursivo fundamentando el interés para recurrir y su legitimación para hacerlo. En tal sentido, considera que de conformidad con los arts. 354 del C.P.C. y C. y 172 de la Constitución Provincial, en correlación con los arts. 1, 9 inc. 1° y 33 inc. 1° de la Ley n° 7826, el Ministerio Público se encuentra legitimado atento encontrarse de por medio intereses colectivos de los vecinos del Barrio General Paz Juniors, como así también, de los mismos asistentes a los mega eventos realizados en la sede del club demandado.

    Agrega que la legitimación invocada se condice con los arts. 120 de la C.N. y 172 de la Const. Pcial., en cuanto las facultades del Ministerio Público Fiscal, en correlación con los arts. 25 incs. a, b, c y d de la Ley n° 24.946 y 1, 9 y 33 de la Ley n° 7826 que otorga la titularidad de la acción para actuar en defensa del interés público y de los derechos de las personas, y para procurar ante los tribunales la satisfacción del interés social.

    En este sentido postula que, si bien los amparistas aparecen como titulares de un derecho patrimonial individual, esta situación jurídica es el soporte necesario para que la colectividad de personas y familias que se nuclean en el Barrio General Paz Juniors puedan acceder a beneficios que hacen a las condiciones de vida y, por ende, a la dignidad de sus habitantes (art. 41 de la C.N.).

    Añade que no puede ponerse en dudas que existen innumerables situaciones, generadas a partir de hechos individuales, que tienen incuestionable proyección social y hacen a la dignidad de las personas, de las comunidades y de la sociedad en general. De tal modo continúa- se trata de una situación que partiendo de derechos individuales, tiene connotaciones de universalidad, bajo el fundamento de que pese a que pueden diferenciarse en cada uno de sus titulares, reconocen una causa común, similar y análoga en todos ellos y conducen a la tutela de la salud comunitaria.

    Asimismo, manifiesta que el Ministerio Público se encuentra legitimado, en función de lo dispuesto por el art. 43 de la C.N. en cuanto tutela en forma expresa, en su párrafo segundo, la situación respecto de los derechos colectivos o difusos, y el orden público vigente en dicha materia habilita el ejercicio de la acción civil por parte de la Fiscalía de Cámaras. Por otro lado, aclara que la legitimación del Ministerio Público no lo es en sustitución de las personas concretas, sino como órgano de tutela social.

    A los fines de fundamentar la procedencia formal del recurso de casación interpuesto, señala que el decisorio recurrido se trata de una sentencia definitiva en los términos del art. 384 C.P.C. y C., en cuanto pone fin al proceso y causa un agravio irreparable.

    Por su parte, y en relación a la procedencia sustancial del remedio recursivo, sostiene que la resolución atacada deviene contradictoria con los principios de la lógica, al grado tal que, la fundamentación que deriva de las argumentaciones se torna de un formalismo que deja de lado la realidad fáctica, equivocando la subsunción legal.

    En tal sentido, señala que el a quo entiende que la carencia de elementos técnicos que acrediten el daño que ocasionarían los espectáculos no ha podido ser rebatido por la embestida de la Fiscalía y que, por otra parte, en autos no se ha suscitado una cuestión estrictamente ambiental, sino una agresión a los derechos de propiedad, posesión o convivencia pacífica perpetrada por la institución demandada.

    Manifiesta que tal apreciación se alza contra la realidad que surge de las propias actuaciones del expediente administrativo, agudamente criticado por el tribunal sentenciante cuando señala que llama la atención el desprecio y la escasa importancia que le asigna el Municipio de la ciudad a la situación de los habitantes del barrio, la ausencia de respuestas y de soluciones hacia los vecinos y la virtual emboscada que tiende el Club Atlético General Paz Juniors a sus vecinos que, después de consolidarse como una institución social y deportiva, pasa de un día para otro a dar lugar y auspiciar que en sus instalaciones se realicen actividades nocturnas.

    Indica que la Cámara admite, contrariamente a lo afirmado por el inferior, que hay suficientes elementos de prueba sobre la realización de los mega eventos que nuclean miles de personas sin que se haya obtenido oportunamente la habilitación municipal.

    Aduce que no cabe ninguna duda que la cuestión planteada por los amparistas excede en mucho una mera cuestión de vecindad, tal como lo interpreta la sentencia cuestionada. En efecto, no se trata de que las actividades que realiza el club denunciado se limitan a causar molestias a los vecinos que puedan exceder la normal tolerancia, configurando la hipótesis estricta del art. 2618 del C.C., por el contrario, la actividad desarrollada es expresamente reconocida por el a quo al analizar el expediente administrativo y calificar como desaprensiva la actuación de la Municipalidad.

    Reseña que la pretensión de realizar mega espectáculos requiere un trámite especial con la intervención del Centro de Investigación y Transferencia Acústica, de la Dirección de Obras Privadas, Habilitación de Negocios, de Planeamiento Urbano, de Protección Humana, de Tránsito y por supuesto de la Dirección de Espectáculos Públicos. Además, la propia reglamentación Municipal agrega que cuando la actividad propuesta, por su magnitud o características, pueda generar molestias al ámbito vecinal, se solicitará, además, informe de impacto ambiental a la Subdirección de Prevención y Gestión Ambiental, dependiente de la Dirección General de Ambiente.

    De manera que la propia M. reconoce que este tipo de actividad excede en mucho el límite del art. 2618 del C.C. y se introduce en materia ambiental.

    Sostiene que la problemática ambiental excede el marco de las restricciones y límites al dominio, ya que el ambiente es un bien más vasto y menos inmóvil que la vecindad.

    Advierte que el municipio, mediante Resolución n° 156 del cuatro de julio de dos mil ocho, reconoce que la entidad autorizada tiene una capacidad máxima de cuatro mil seiscientas personas, lo que permite calificarlo como mega evento, y al respecto señala que la ausencia del Estudio de Impacto Ambiental surge palmaria.

    Razona que la propia Ordenanza n° 10.840/05, que establece los requisitos para la habilitación de este tipo de locales donde se desarrollan espectáculos públicos, es decir mega espectáculos, requiere del informe de impacto ambiental elaborado por la Subdirección de Prevención y Gestión Ambiental, dependiente de la Dirección General de Ambiente y Desarrollo Sustentables. De donde surge que, la autorización de marras contiene una falencia central y fundante, que impide la habilitación del club para el desarrollo de los mega eventos y otorga razón a los agravios de los amparistas.

    Arguye que la solución de la Cámara queda acotada en un ámbito que ni siquiera tiene en cuenta las propias exigencias de la reglamentación municipal, por lo que no se comprende de qué manera la aplicación de la norma civil suple las exigencias establecidas en las ordenanzas del municipio.

    Relata que la falta de motivación adecuada y la consiguiente fundamentación aparente del resolutorio cuestionado trae aparejado una violación de los principios de la sana crítica racional que se introduce en el inc. 1 del art. 383 del C.P.C. y C.

    Considera que la pretensión del juez, respecto de la carencia de prueba por parte de los vecinos en orden a las molestias y la normal tolerancia, constituye una afirmación que no respeta la propia reglamentación municipal y, lo que es más grave, deja de lado un principio liminar del derecho ambiental, cual es el de la prevención del daño.

    En efecto, sostiene que pretender que el trámite especial que regla la Ordenanza Municipal, con intervención del Centro de Investigación y Transferencia Acústica, como así también de Protección Humana, no requiera el Estudio de Impacto Ambiental que exige la Ley n° 25.675 como responsabilidad del Municipio, y trasladarle dicha exigencia a los vecinos, constituye un verdadero desatino.

    Señala que en autos, el Estudio de Impacto Ambiental luce por su ausencia y su carencia es directamente imputable al ente municipal que no ha respetado ni su propia reglamentación. Remarca que en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR