Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 160 de Sala Penal, 28 de Febrero de 2014

Número de sentencia160
Fecha28 Febrero 2014
Número de registro98166142
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

SENTENCIA NUMERO: DIECISEIS

En la Ciudad de Córdoba, a los veintiocho días del mes de febrero de dos mil catorce, siendo las once horas, se constituyó en audiencia pública la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, presidida por la señora Vocal doctora A.T., con asistencia de los señores Vocales doctores M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel y L.E.R., a los fines de dictar sentencia en los autos "R.,J.A. p.s.a. amenazas, etc. -Recurso de Casación-" (Sac. N° 491132), con motivo del recurso de casación interpuesto por el Asesor Letrado del 3º Turno de la Segunda Circunscripción Judicial, D.S.C., defensor del imputado J.A.R., en contra del Auto número ciento treinta y tres, de fecha veintitrés de agosto de dos mil trece, dictado por la Cámara en lo Criminal, Correccional y de Acusación de Primera Nominación de la ciudad de Río Cuarto.

Abierto el acto por la Sra. Presidente, se informa que las cuestiones a resolver son las siguientes:

  1. ¿Se ha aplicado erróneamente el art. 76 bis del CP

  2. ¿Qué resolución corresponde dictar

    Los señores Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: Dra. A.T., M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel y L.E.R..

    A LA PRIMERA CUESTIÓN:

    La señora Vocal doctora A.T., dijo:

    I.P.A. n° 133, del 23 de agosto de 2013, la Cámara en lo Criminal, Correccional y de Acusación de la Primera Nominación de la ciudad de Río Cuarto, resolvió: “1) No hacer lugar a la suspensión de juicio a prueba solicitada por el prevenido J.A.R.” (fs. 71/73).

  3. Contra la decisión aludida el Asesor Letrado, D.S.C., defensor del imputado J.A.R., interpuso recurso de casación, amparándose en ambos motivos casatorios (art. 468 inc. 1º y del CPP).

    Luego de hacer referencia a la procedencia formal del recurso y a los antecedentes de la causa, el impugnante considera que el primer yerro del iudex consistió en identificar el caso de marras con el precedente “G.” de este Tribunal Superior, toda vez que entre ellos existe una diferencia sustancial: el dictamen fiscal que precede al pronunciamiento. En este sentido, señala, en el citado fallo se trataba de un dictamen fiscal desfavorable motivado y vinculante para el a quo; en tanto, indica, en el caso de autos la opinión de la Sra. Fiscal es favorable a la concesión de la probation y formula una reseña de sus argumentos.

    Resalta que este dictamen fiscal favorable incluso fue avalado por el Tribunal a quo al sostener que sus argumentos no resultan irrazonables o arbitrarios, pero, sin perjuicio de ello se apartó de las apreciaciones dadas por el órgano acusador, las que debieron serle vinculantes.

    A continuación, cita doctrina en apoyo a la tesis de que la voluntad favorable del órgano acusador para la concesión de la suspensión del juicio a prueba goza de carácter vinculante; en consecuencia el a quo debió sujetarse al mismo y no atribuirse una función que no le corresponde.

    En cuanto a la aplicación de la “Convención de Belém do Pará” como límite infranqueable para la admisión de la probation, entiende que este criterio resulta equivocado. En ese orden, explica que la citada normativa supra legal, en modo alguno exige una sanción penal para cumplir con sus directivas o finalidad generales de protección y que el alcance que se le asigna es producto de un análisis aislado del resto de los instrumentos internacionales vinculados a los derechos humanos. Indica que los fallos citados por el iudex parecen establecer un criterio erróneo, cual es que: cualquier Estado que haya ratificado la Convención de Belém do Pará, no puede implementar alternativas distintas a la definición del caso en una instancia de debate oral.

    Agrega que se llega a esta equívoca conclusión porque se asimila el término “juicio oportuno” (art. 7 inc. “f”, Convención de Belém do Pará), con la etapa final del procedimiento criminal y con el argumento de que únicamente de allí puede derivar el pronunciamiento definitivo sobre la culpabilidad o inocencia del imputado, lo cual, entiende, constituye un razonamiento erróneo. Es que, asimilar la expresión sancionar con la imposición de una condena privativa de libertad implica olvidar la naturaleza del instituto de la probation.

    Expresa que es indudable que las condiciones impuestas por el Tribunal al otorgar la probation (art. 27 bis, CP), tiene una naturaleza coactiva, no obstando a esta conclusión que es el propio imputado quien decide someterse voluntariamente y ello revela las severas restricciones a las que habilita la aplicación del instituto.

    Manifiesta que un análisis integral de la Convención de Belém do Pará permite concluir que el compromiso asumido por el Estado no se limita a la sanción frente al responsable de un delito cometido en el marco...

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