Sentencia nº 36550 de Segunda Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 26 de Diciembre de 2012

PonenteFURLOTTI, GIANELLA, MARSALA
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2012
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 108.459

Fojas: 108

En Mendoza, a dieciocho días del mes de diciembre del año dos mil trece, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa n° 108.459, caratulada: "FEDERACION PA-TRONAL SEGUROS S.A. EN J: 100.784 / 36.550 BARRAGAN RICARDO GUI-LLERMO Y OTS. C/ REYNAGA RICARDO ERNESTO Y OTS. P/ D. Y P. S/ INC.CAS".

Conforme lo decretado a fs. 105 se deja constancia del orden de estudio efectua-do en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: Dr. A.P.H.; segundo: Dr. J.H.N. y tercero: Dr. Omar PALERMO.

A N T E C E D E N T E S

A fs. 18/31 la aseguradora Federación Patronal Seguros S.A, mediante apodera-do, deduce recursos extraordinarios de inconstitucionalidad y casación contra la senten-cia dictada por la Segunda Cámara Civil de Apelaciones a fs. 901/911 y su aclaratoria de fs. 932/933 de los autos n°.100.784/36.550, caratulados: “B.R. y ots c/ Reynaga Ricardo P/ D Y P”.

A fs. 46 se admiten formalmente los recursos deducidos y se manda correr tras-lado a la contraria.

A fs. 51/80 contestan los actores y a fs. 86/95 los demandados, ambos solicitan el rechazo de ambos recursos con costas.

A fs. 100/101 vta. dictamina el Sr. Procurador General quien, por las razones que expone, aconseja admitir los recursos deducidos.

A fs. 104 se llama al acuerdo para dictar sentencia y a fs. 105 se deja constancia del orden de estudio en la causa por parte de los señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provin-cia, esta S. se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Son procedentes los recursos interpuestos?

SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTIÓN: C..

A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. A.P.H., DIJO:

  1. PLATAFORMA FÁCTICA.

    Los hechos relevantes para la resolución de estos recursos son, sintéticamente, los siguientes:

    Los Sres. H.A.M., M.L.O. y R.G.B.-gan, por intermedio de apoderado, promueven demanda sumaria por daños y perjuicios en contra de los demandados: R.E.R., en su carácter de titular regis-tral y de R.J.R. en su carácter de conductor y citó en garantía a la asegu-radora del demandado: Federación Patronal de Seguros. Relataron que el día 15 de agos-to de 2.008, siendo aproximadamente las 17:00 horas, el Señor Hernán Abel

    Maza circulaba por calle Sarmiento de Oeste a Este del departamento de Maipú a la altura del B.G.G., que tomó la calle paralela del carril S., por tornarse de una sola mano de circulación cuando se disponía a ingresar al referido ba-rrio, en sentido sur -norte, fue embestido por el rodado del demandado quien conducía en contramano. Reclamaron como monto indemnizatorio la suma de pesos 51.593, suje-tándolo a lo que en más o en menos surgiera de la prueba a rendirse.

    Los demandados al contestar, solicitaron el rechazo de la demanda, invocaron la responsabilidad de la contraria al sostener que intentó efectuar un giro en “U”. También citaron en garantía a la aseguradora Federación Patronal.

    La aseguradora rechazó la citación en garantía efectuada en autos. Alegó que había quedado configurada la causal de exclusión de cobertura derivada de circular a contramano con señal inequívoca en ocasión del siniestro, que se encontraba prevista en la cláusula 22 inciso 23 de las Condiciones Generales de la Póliza. En subsidio contesta la demanda.

    La Sra. Juez de origen hizo lugar a la demanda en contra de los demandados y rechazó la citación en garantía efectuada. Tuvo por acreditado que el conductor deman-dado circulaba en contramano, por lo que tenía plena vigencia la cláusula de exclusión expresamente pactada en tal sentido.

    La sentencia fue apelada por los actores y los demandados. Los agravios deduci-dos por la actora se dirigieron a impugnar la exclusión de cobertura dispuesta, en tanto que los demandados se agraviaron por la exclusión de cobertura por la omisión en la aplicación del art. 56 de la L.S., por los intereses fijados, por el monto admitido en con-cepto de lucro cesante y por la inaplicación del art. 505 del C.C. (Ley 24342).

    En lo que es materia de agravio en esta instancia el fallo impugnado, en su voto mayoritario, contiene los siguientes fundamentos:

    - En el caso resulta aplicable el art 56 de la L.S porque la exclusión de cobertura no es notoriamente extraña al riesgo asegurado, no configura un supuesto clara-mente excluido desde el inicio y fácilmente entendible por el asegurado.

    - En los contratos de seguro rige el principio de buena fe (art. 1198 del C.C).

    - Debe tenerse en cuenta que la relación obligacional se pacta entre un profano (asegurado) y un experto (aseguradora). Es una relación desigual en la que el de-recho deber de información tiene vital importancia para el adecuado resguardo de los derechos del asegurado.

    - A la luz de estos principios debe interpretarse el art. 56 de la L.S y los derechos y deberes de las partes contratantes, de modo tal que cuando el asegurado denun-cia el siniestro, tiene la legítima expectativa, de recibir una respuesta de la Ase-guradora y el silencio le genera la confianza de comportamientos futuros acordes a la carga de cumplir frente a la denuncia, máxime si el silencio tiene una signi-ficación inequívoca.

    - Salvo casos evidentes de no seguro, el art. 56 de la ley de seguros impone a la compañía la carga de pronunciarse.

    - En el caso la causal de exclusión de cobertura, no es notoriamente extraña al riesgo asegurado, no configura un supuesto claramente excluido desde el inicio y entendible por el asegurado y la citada en garantía no se pronunció en término, como ella misma lo reconoció. Tal omisión implica una aceptación tácita de la denuncia.

    El voto minoritario, en cambio, con sustento en los precedentes de esta S., entendió que se trataba de un riesgo no cubierto ab-initio: el vehículo asegurado circula-ba a contramano, existiendo señalización inequívoca en el lugar del hecho; la cláusula no resultaba confusa: no se requieren conocimientos especiales para conocer que circu-lar en contramano constituye una infracción; la oponibilidad de dicha cláusula al asegu-rado, aún fuera del plazo previsto en el art. 56, no aparecía como desmesurada conforme a los hechos acreditados en la causa, ni en contradicción con alguna norma imperativa de la Ley de Seguros.

  2. LOS AGRAVIOS DEL RECURRENTE.

    1. Recurso de inconstitucionalidad.

      Lo funda en los supuestos contenidos en los incisos 2,3 y 4 del art. 150 del CPC.

      La aseguradora sostiene que la sentencia es arbitraria. Razona de la siguiente manera:

      1. El Tribunal parte de una premisa equivocada cuando sostiene que la causal de exclusión de circular a contramano, no resulta notoriamente extraña al riesgo asegurado, por lo que no configura un supuesto claramente excluido desde el inicio. La causal es clara y comprensible fundada en elementales normas de tránsito. Resulta muy apresurado considerar que el asegurado no la puede comprender, con tal criterio debería eximirse de toda culpa a quién circula en contramano. No está probado que el asegurado desconocía los términos de la póliza.

      La buena fe en la ejecución del contrato nunca estuvo en discusión con rela-ción a lo que las partes entendieron o pudieron entender, la cláusula es clara en...

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