Sentencia nº 19932 de Quinta Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 3 de Diciembre de 2012

PonenteSANCHEZ REY
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2012
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 19.932

Fojas: 107

En la Ciudad de Mendoza, a los tres días del mes de diciembre del 2012, en la Sala Unipersonal Nro.III de la Excma. Quinta Cámara del Trabajo, el Dr. A.S.R., en cumplimiento de lo dispuesto por la Ley 7062, a efectos de dictar sentencia en Autos. N° 19.932, caratulados: “KRUTTWIG, KEVIN EDUARDO C/ CABAÑAS, SEBASTIÁN P/ DESPIDO”,

MENDOZA, 03 de diciembre del 2012.-

VISTO: El llamado de autos para dictar sentencia de fs. 106, de los que:

RESULTA:

A fs. 09/20 y vta. se presenta el Dr. L.C.B., por K.E.K., a quien representa legalmente, según el poder especial para juicios apud.acta que acompaña y promueve demanda ordinaria en contra de SEBASTIÁN CABAÑAS persiguiendo el cobro de la suma de $ 63.457,94 o lo que en más o en menos surja de la prueba de autos.-

En su descriptiva fáctica relata que su mandante trabajó para la demandada desde el día 08 de marzo del 2008, desempeñando las tareas de encargado del restaurante propiedad del demandado que a esa fecha funcionaba bajo la denominación de “AREA” comprendido en la categoría profesional de “M.P.” según ex CCT. 125/90 y actual CCT.389/04 tercera del C.C.T. 108/75.-

Las tareas a su cargo habitual y diariamente: abría, cerraba, realizaba pedidos, recibía mercaderías, pagaba sueldos, atendía la clientela, organizaba el salón, impartía instrucciones al resto de los operarios, atendía la caja, es decir cumplía una actividad de jerarquía reconociendo sólo como máximo superior al demandado SEBASTIÁN CABAÑAS.-

Acusa que nunca fue registrado, la remuneración era fijada unilateralmente por el demandado y se hacía efectivo de modo parcial cumpliendo jornadas laborales extendidas a doce (12) o catorce (14) horas diarias en eventos musicales, pese a ello cumplió con sus obligaciones laborales sin queja alguna sin habérsele impuesto medida alguna disciplinaria.-

Efectuó requerimientos reiterados para que su empleador cumplimentara las obligaciones laborales a su cargo, como registración laboral, se le abonaran sueldos de acuerdo a escalas salariales vigentes según CCT. aplicable, pago de horas extras, aportes a los organismos respectivos, obra social, cobertura por accidentes o enfermedades.-

Agrega que la actividad la cumplía en doble horario de lunes a sábados de 10:00 a 15:30 horas y de 19:00 a 02:00 horas y en eventos musicales hasta las 06:00 horas de la mañana los días jueves.-

En el mes de noviembre del 2008 el empleador deja de abonarle el sueldo pese a continuar cumpliendo con sus tareas hasta el mes de diciembre sin obtener su pago, por lo que esperó respuesta, la que nunca llegó pese a promesas incumplidas que se extendieron hasta el día 14 de mayo del 2009 en que procede a intimar al demandado mediante telegrama solicitando se le aclarara situación laboral, se lo registrara y se le abonaran remuneraciones adeudadas. En la misma fecha con idém texto remite notificación postal a la AFIP.-

En fecha 22 de mayo del 2009 el empleador responde mediante carta documento rechazando el epistolar enviado por el actor y en el cual argumenta que ratificaba despido realizado con justa causa por supuestas injurias acusando de un delito penal, “haber sido descubierto a fines del mes de octubre del 2008 con tenencia de sustancias, presumiblemente estupefacientes y circunstancias donde se disponía a ofrecerlas a otra persona y en presencia de testigo”.-

Según dicho despacho postal, el demandado aduce ratificar un despido nunca ocurrido, no de la manera y en la fecha narrada, el que por otra parte nunca fue notificado fehacientemente conforme el Art.243 LCT. y ello porque nunca sucedió, más aún si se tiene en cuenta que el actor cumplió tareas hasta el mes de diciembre del 2008; sólo se trató de una estrategia que elucubra el demandado para liberarse de su responsabilidad laboral y con la acusación infundada provocar un daño moral.-

Expone que si el hecho hipotéticamente hubiera ocurrido según lo denunciara el demandado, debiera haber notificado el despido de modo contemporáneo al hecho. Señala doctrina.-

Finalmente, el día 03 de junio del 2009 el actor envía al demandado telegrama notificando despido indirecto sin justa causa y procede a intimar al pago de rubros indemnizatorios como no retenibles, multas sancionatorias como la entrega de certificado de trabajo, bajo apercibimiento de ocurrir vía judicial Ley 25345.-

Luego, previo a promover acción judicial, formula denuncia ante la Subsecretaría de Trabajo de Mendoza, formándose el expediente 6746-K-2009 obteniéndose el correspondiente certificado de fracaso.-

Atento a la acusación infundada del demandado que deteriora el honor, buen nombre y dignidad tanto en el ámbito externo como interno del trabajador atribuyéndosele la comisión de un delito inexistente que trascendió de la esfera personal hacia conocimiento de terceros lo que motiva desprestigio e inseguridad profesional lo que origina la intencionalidad de producir un daño (Art.1078 CC.) indicando jurisprudencia por lo que pide reparación patrimonial por daño moral.-

Formula liquidación, ofrece la prueba e invoca el derecho.-

Notificada la demanda según constancia de fs. 23 el demandado a fs. 24/26 contesta.-

Efectúa negativa genérica y en especial niega que el actor haya ingresado en la fecha que indica y la modalidad que señala; las tareas o funciones que dice haber efectuado; que se le haya dejado de abonar la remuneración, menos que no se le hayan abonado las horas extras.-

Reconoce que se conocían y que iniciaron una relación laboral a partir de fines del mes de abril del 2008 sólo por media jornada de 21:00 a 02:00 de la mañana de lunes a sábados percibiendo una remuneración de $.1.200,00 promedio mensual.-

Dicha vinculación laboral se extendió hasta el mes de abril del 2009 cuando el día 20 en horas de inicio de la actividad del actor, horario nocturno, es sorprendido por esta parte comercializando sustancias en un papel blanco totalmente ajena a su actividad laboral por lo que se procede a despedirlo de inmediato, hecho ocurrido en presencia de empleados, clientes y proveedores accidentales que se encontraban en el fondo del comercio.-

Ofrece la prueba.-

A fs. 30/31 la actora contesta el traslado del Art. 47 C.P.L..-

A fs. 33 el Tribunal dicta el auto resolutivo de la aceptación de las pruebas ofrecidas por las partes.-

A fs.64/66 de los autos se agrega informe del perito contador.-

A fs.89 se fija la audiencia de vista de la causa, la que se realiza según acta que se agrega a fs. 106. Comparece la actora que desiste de las posiciones de la demandada, testimoniales y de toda prueba pendiente de producción. Se incorpora la prueba instrumental. Alega la actora y se llama autos para dictar sentencia.-

CONSIDERANDO:

De conformidad con lo dispuesto en el Art 69 del C. P. L. la Sala Nro. III del Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

I.-RELACION LABORAL.-

La relación de trabajo subordinado, como presupuesto sustancial para la procedencia de la acción, es un hecho que proviene no controvertido en autos por el demandado S.C., en su escrito de contestación de demanda, por lo que esta confesión judicial, a tenor de lo dispuesto en los Arts. 45, 46 y 55 del C.P.L., nos autorizaría a tener por acreditada la relación laboral, como así también la categoría profesional del actor y la extensión de la misma, todo lo cual...

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