Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 120 de Sala Penal, 27 de Febrero de 2014

Número de sentencia120
Fecha27 Febrero 2014
Número de registro98166123
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

SENTENCIA NUMERO: DOCE

En la Ciudad de Córdoba, a los veintisiete días del mes de febrero de dos mil catorce, siendo las ocho y treinta horas, se constituyó en audiencia pública la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, presidida por la doctora A.T., con asistencia de los señores Vocales doctores M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel y L.E.R., a los fines de dictar sentencia en los autos caratulados "BENAVIDEZ, G.M. s/ ejecución de pena privativa de libertad – Recurso de Casación.” S.. N° 1733580 (E.. "B", n° 105/2013), con motivo del recurso de casación interpuesto por el Dr. M.B., Asesor Letrado del 27 º Turno, por la defensa del imputado G.M.B., en contra del Auto Interlocutorio número ochocientos nueve de fecha veinticuatro de septiembre de dos mil trece, dictado por el Juzgado de Ejecución Penal de Tercera Nominación de esta ciudad.

Abierto el acto por la Sra. Presidente se informa que las cuestiones a resolver son las siguientes:

  1. ) ¿Se ha aplicado erróneamente el artículo 54 de la ley 24.660 al denegarse el cese de la prisión preventiva solicitado por G.M.B.

  2. ) ¿Qué solución corresponde dictar

Los señores Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: D.. A.T., M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel y L.E.R..

A LA PRIMERA CUESTIÓN:

La señora Vocal doctora A.T., dijo:

I.1. Por sentencia número diecisiete, dictada con fecha trece de mayo de dos mil once, la Cámara Sexta del Crimen de esta Ciudad resolvió “imponerle a G.M.B. (…) la pena única de cuatro años de prisión”. Esta resolución no se encuentra firme, por tramitarse recurso de casación interpuesto por la defensa, actualmente a estudio ante este Tribunal (fs. 210).

  1. Con fecha 06/09/2013, B. solicita el cese de prisión (fs. 209). Frente a este pedido de libertad, por Auto nº 809, de fecha 24/09/2013, el Juzgado de Ejecución de Tercera Nominación de la ciudad de Córdoba resolvió: “…NO HACER LUGAR a la solicitud de CESE DE PRISIÓN PREVENTIVA formulada por G.M.B. (art. 283, inc. 3º CPP, en función del art. 54 in fine ley nacional nº 24.660)” (fs. 1/4 Cpo. de casación).

    1. Contra esta última resolución recurre en casación el Dr. M.B., Asesor Letrado del 27º turno, en defensa del imputado B., invocando el motivo sustancial previsto en el primer inciso del artículo 468 del CPP (fs. 6/10 vta.).

    Tras reseñar los criterios sostenidos por el Tribunal a quo para rechazar el cese de prisión peticionado por su asistido, el recurrente refiere que el imputado fue condenando a la pena única de cuatro años de prisión, sentencia contra la cual se interpuso recurso de casación que se encuentra pendiente de resolución, habiendo sido detenido con fecha 05/03/10, por lo que cumple la totalidad de la pena el 05/03/2014 (fs. 7 vta.).

  2. Plantea que el tribunal a quo ha aplicado erróneamente la norma prevista en el art. 283 inc. 3 del CPP, expresando que la remisión efectuada al art. 54 de la Ley 24.660 (por analogía al art. 13 CP) no debió haber sido total sino limitada al requisito temporal allí fijado (fs. 6 vta.).

    Explica al respecto, que el tribunal aplicó la última norma de mención (art. 54 de la Ley 24.660) tal como si B. estuviese cumpliendo pena, porque hizo un pronóstico de riesgo de tipo “sustantivo” que apunta al grado de reinserción social logrado en base a los informes remitidos por el Servicio Penitenciario (fs. 7 vta.).

    Cita doctrina por la que se destaca que ese pronóstico en sí mismo ha sido objeto de múltiples críticas, por estimarse que instaura un “estado peligroso sin delito”, premisa propia del derecho penal de autor. Y se explica que, aun cuando se ha procurado superar esta objeción utilizando la calificación de concepto institucional para ponderar “cuestiones objetivas” concernientes al tratamiento de reinserción social ofrecido al condenado (art. 104 de la ley 24.660), ésta también supone una futura estimación sobre la mayor o menor posibilidad de una adecuada reinserción social de un condenado, con el componente azaroso que un juicio de estas características conlleva (fs. 7 vta./8).

    Menciona luego que otro sector de la doctrina relaciona el instituto previsto en la norma del art. 54 con el ideal socializador que constituye el fin de la ejecución de la pena, en tanto éste impone el sentido más favorable al cumplimiento de la obligación del Estado de favorecer las posibilidades de los internos de desarrollar una vida normal (fs. 8).

    En tal sentido, menciona que los autores han sostenido que el fundamento de la libertad asistida se vincula a la progresividad del régimen penitenciario, pues la intención del legislador ha sido que el tratamiento penitenciario se integre necesariamente con un lapso de libertad vigilada aún tratándose de un reincidente, y de allí el carácter extraordinario del rechazo del instituto (fs. 8).

    Resalta así, que el requisito negativo de tal instituto no debió haberse aplicado para evaluar el pedido de su defendido, en tanto su sentencia de condena aún no está firme por haber ejercido su derecho fundamental a recurrir el fallo ante un tribunal superior, esto es, a obtener un examen integral de la resolución que le impuso una condena –cita normas de los Tratados Internacionales vinculadas con la potestad aludida (fs. 8).

    Sostiene, entonces, que no es posible que su defendido sea sometido a una pena siendo que rige su derecho a ser tratado como inocente, aclarando que el encierro que sufre es cautelar (fs. 8).

    En consecuencia, apunta que la libertad procesal de su asistido no puede estar supeditada a exigencias o condiciones que hacen a la demostración de su reinserción social. Es decir, afirma que no puede sostenerse, simultáneamente, que debe ser tratado como inocente y que para la obtención de su libertad tiene que demostrar que está en condiciones de reinsertarse favorablemente a la sociedad (fs. 8).

    Menciona autores que indican que en virtud del principio de inocencia, debe considerarse que los programas laborales, educativos y terapéuticos que el Estado ofrece a los procesados tienden a que el encierro no les causa graves efectos deteriorantes (fs. 8 vta.).

    Sostiene que la aplicación a un procesado del régimen penitenciario tendiente a la resocialización sólo es legítima si es aceptada voluntariamente por él (art. 7, decreto ley 343/07), prohibiendo la legislación que de esa forma se afecte el estado jurídico de inocencia de quienes todavía no han sido condenados por sentencia firme (art. 11 de la ley 24.660). es decir –explica- la persona no renuncia a tal estado ni podrían valorarse en su contra los resultados de esa adhesión a los fines de un egreso anticipado (fs. 8 vta.).

    Indica que la doctrina sostiene que los criterios que se exigen para evaluar al condenado no pueden ser transferidos, sin más, a la situación del preso

    preventivo, por cuanto ello importa la inoperancia absoluta del principio de inocencia (fs. 8 vta.).

    En mérito de ello, plantea que el tribunal a quo debió haber otorgado la libertad a su asistido por aplicación del principio de proporcionalidad (fs. 8 vta.).

    Cita nuevamente doctrina por la que se sostiene que en virtud del principio aludido, en ningún caso una medida cautelar puede revestir mayor gravedad que la pena hipotética, tanto desde un punto de vista cualitativo (art. 285 del CPP) como cuantitativo (art. 283 inc. 3º del CPP), y ni siquiera es admisible que la medida cautelar sea equivalente a la pena concreta que resulte finalmente aplicable, sino que debería ser de menor entidad a la pena, si realmente se pretende la vigencia práctica del principio de inocencia (fs. 8 vta.).

    Refiere que el interés estatal en la aplicación de la ley sustantiva, en la obtención de la resocialización del interno o en la aplicación total de una pena, debe ceder en este estadio del proceso porque -por un lado- la resocialización constituye un derecho del interno, mientras que –por otro- el hecho de que no se pueda satisfacer aquí el interés estatal en la aplicación total de una pena se debe a una demora del propio Estado (fs. 8 vta./9).

    Por lo expuesto, afirma que la remisión efectuada a la norma del art. 54 de la ley 24.660 es exclusivamente al plazo temporal allí previsto. Cita al respecto lo resuelto por este Tribunal en el precedente “L.” (TSJ, S.P., Sent. Nº 8 del día 04/03/03), en el que se entendió que la remisión debe ser interpretada restrictivamente, no correspondiendo analizar la observancia regular de los reglamentos carcelarios a fin de evaluar la adaptación del procesado al régimen carcelario y con ello su reinserción social, ya que de esa forma se elabora un pronóstico de peligrosidad criminal propia del ámbito de la pena e improcedente en el campo de las medidas cautelares, conclusiones que afirma que resultan plenamente aplicables a la libertad asistida (fs. 9).

    Señala que ello es así, aún cuando exista un remanente de peligrosidad procesal, supuestos en los cuales los órganos estatales deberán asegurar los resultados del proceso por medios distintos a la restricción de la libertad ambulatoria (cita al respecto precedente TSJ, Sala Penal, “D.P.”, S.. 227, del año 2007, en mayoría), (fs. 9).

    Sostiene que en este caso debe considerarse que la pena máxima que le puede ser impuesta al imputado es de cuatro años de prisión, en tanto la condena que se le aplicó en la sentencia posterior al juicio no puede ser modificada en su perjuicio –art. 456, último párrafo, CPP- (fs. 9).

    Resalta al respecto, que B. lleva cumplida casi la totalidad de esa pena, restándole únicamente 3 meses para agotarla. Entiende claro así, que el interés estatal es el que debe ceder otorgándosele la libertad por el art. 283 inc. 3 del CPP bajo las condiciones...

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