Las fundaciones

AutorGabriel M. Mazzinghi
Páginas179-183

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I Un primer acierto metodológico

Ante todo, debemos destacar un primer acierto del Proyecto, consistente en incorporar el tratamiento de las fundaciones, al articulado del nuevo código, junto con las restantes personas jurídicas.

Con ello, se supera la actual situación, conforme a la cual prácticamente todo lo referido a las fundaciones –salvo la genérica alusión que hace el art. 33, al clasiicar las personas jurídicas– se encuentra regulado por una ley suplementaria (la 19.836) agregada al Código Civil.

El hecho de que el régimen de las fundaciones se encuentre previsto en el código, representa un acierto.

II Pocos cambios

El Proyecto se reiere al régimen jurídico de las fundaciones, en la sección primera del Capítulo 3 del Título II, dedicándole unos treinta artículos, que van del 193 al 224, ambos incluidos.

Comparado el régimen que se pretende establecer, con el actualmente vigente, que aparece regulado por la ley 19.836 (sancionada hace cuarenta años), lo primero que hay que decir es que se encuentran pocas modiicaciones, que no revisten, por lo demás, demasiada importancia.

Ello puede obedecer a dos circunstancias: a) o el régimen actualmente vigente en materia de fundaciones funciona de buena manera, no resultando necesario introducir mayores cambios, o
b) o los redactores, preocupados por otros aspectos que han juzgado más trascendentes del nuevo código, no le han dedicado mayor atención a este tema, y han optado por mantener el sistema vigente.

Excede el horizonte de este trabajo, determinar si hubiera sido posible o deseable un cambio más profundo en el tema, que permitiera un mejor funcionamiento de las fundaciones, tal como de hecho ocurre en otros países, en los que estas entidades canalizan una gran cantidad de iniciativas de todo tipo, resultando una suerte de importante “motor” de la actividad cultural, cientíica, artística, solidaria, deportiva, médica, etc.

Lo cierto es que de una comparación entre el régimen vigente y el propuesto por los redactores del nuevo código, las diferencias son mínimas.

Lo veremos detalladamente.

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III Algunos cambios meramente terminológicos

En algunos artículos, aparecen algunos cambios terminológicos que resultan poco trascendentes y que no suponen una modiicación sustancial de la naturaleza de las fundaciones, ni de su funcionamiento.

Pongamos algunos ejemplos: En el art. 194 del Proyecto, se alude a la viabilidad del pedido de autorización, en función de los antecedentes de los fundadores o de los “servidores de la voluntad fundacional”, expresión que reemplaza a la de los “funcionarios contratados por la entidad” a los que aludía el art. 2 de la ley 19.836.–

Al inal de estos mismos artículos, la locución “aptitud potencial” para cumplir los objetivos fundacionales “previstos”, reemplaza en el proyecto, a la locución “capacidad potencial” para cumplir con los objetivos “perseguidos”.

Al referirse el Proyecto al estatuto dice (art. 195, inciso i) que se deberá consignar los siguientes datos del o de los fundadores: el nombre, edad, estado civil, etc. de las personas “humanas”, reemplazando la expresión “personas físicas” que utiliza hasta el momento la ley 19836, en su art. 3, inc. a-1.–

Nos parece más correcta o preferible la actual denominación, que tiene su tradición en nuestro derecho civil.–

La misma locución aparece en el art. 201 del Proyecto que establece que el Consejo de Administración estará integrado “por tres personas humanas”, mientras que la misma norma de la ley
19.836 se refería simplemente a tres personas.–

Esto guarda coherencia con la utilización de la terminología “personas humanas” en otras partes del Código, sobre todo en el Libro I, Título I que trata sobre “La Persona Humana” (arts. 19, 22, 23, 31, 51, 52, 58, 93, etc.

Más allá de la coherencia apuntada, no terminamos de compartir la innecesaria y forzada introducción de esta referencia a las personas humanas, pues bastaría con llamarlas...

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