Sentencia nº 43962 de Primera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 26 de Agosto de 2013

PonenteISUANI, ORBELLI
Fecha de Resolución26 de Agosto de 2013
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 43.962

Fojas: 243

En Mendoza, a los veintiséis días del mes de agosto de dos mil trece, reunidas en la Sala de Acuerdo las doctoras M.I. y A.O., no así la Dra. S.M. por encontrarse en uso de licencia, y S.M., trajeron a deliberar para resolver en definitiva los autos Nº 3.661/43.962, caratulados “L., J.L. c/ Caribe S.A. p/ D. y P.”, originarios del Primer Tribunal de Gestión Judicial Asociada de la Primera Circunscripción, venidos a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 190 por el actor, contra la sentencia dictada a fs. 183/185 .

Llegados los autos al Tribunal, a fs. 207/213 funda su recurso el apelante, siendo contestado a fs. 216/217 por la demandada apelada.

Practicado el sorteo de ley, queda establecido el siguiente orden de estudio: Dras. I. y O..

En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 141 del C.P.C., se plantean las siguientes cuestiones a resolver.

Primera cuestión: ¿Es justa la sentencia apelada? En su caso ¿Qué solución corresponde?

Segunda cuestión: costas.

Sobre la primera cuestión la Dra. M.I. dijo:

I.- Vienen estos autos a la alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el actor, J.L.L., contra la sentencia que rechazó la demanda interpuesta contra C.S.A., impuso costas y reguló honorarios profesionales. Para resolver de tal modo el juzgador de gradotuvo por no probado el incumplimiento contractual de la accionada, cuya indemnización de daños y perjuicios se reclamó en los presentes.

II.- En su libelo recursivo de fs. 207/213, la actora se agravia de la interpretación de la legislación aplicable efectuada en las sentencia apelada, de la errónea apreciación de la prueba rendida, de la errónea interpretación de los hechos, nexo de causalidad y enfoque jurídico y del rechazo del daño moral cuya indemnización reclamó.

III.- Al responder agravios la apelada a fs. 216/217 pide el rechazo del recurso articulado, por las razones que esgrime, a las que remito.

IV.- La sentencia apelada

La magistrada de la instancia precedente refirió que en autos se reclaman los daños y perjuicios derivados del incumplimiento del contrato de compraventa de pasajes aéreos que celebrara el actor con la demandada, afirmando aquél que para poder realizar la Sra. C., para quien adquirió el pasaje ida de vuelta de Colombia a M., con escala en Santiago de Chile, cuyo precio era de U$S596,74, debió abonar además la suma de U$S 450 dado que la empresa aquí accionada no efectuó la reserva y emisión del primer tramo, entendiendo así que pagó dos veces la misma prestación. Refirió la juzgadora que el actor atribuyó dicha situación a que resulta de público conocimiento que la Sra. L.S., que había recibido los pagos, estafó a la empresa accionada, para la cual trabajaba, yéndose con el dinero.

La Sra. Juez encuadró jurídicamente el caso en la órbita contractual, sin posibilidades de opción conforme el art. 1107 del C.C., pese a que el actor fundó su pretensión en la órbita extracontractual prevista por los arts. 1109 y 1113 del C.C. Sostuvo también que el caso queda incluido dentro de las previsiones de la L.24.240 que no hace ninguna distinción entre órbitas, debiendo regir en materia de responsabilidad, el régimen más favorable al consumidor.

Valoró que el actor afirmó que el precio de los pasajes vendidos fue de U$S596,74, conforme los recibos que le entregaran, rezando el primero “pago a cuenta pasaje Lan”, y el segundo “pago pasaje”, de lo que se desprende que abonó la totalidad del importe. No obstante, dado que ninguno de los recibos reza “CANCELADO” o “pago cancelación” u otra semejante, sostuvo que no podía concluirse en que la suma pagada correspondía al total acordado.

Destacó que de las constancias de fs. 21 del expediente AEV, originado en la denuncia del Sr. Lona, surge que el precio del pasaje ascendía a la suma de U$S1.046 y que del informe de Lan Airlines S.A. resulta que el costo aproximado de dos pasajes (Mendoza-Colombia y Colombia-Mendoza) con escala en Santiago de Chile a enero de 2.009, excede ampliamente el precio alegado por el actor.

Concluyó en que no había sido probado el alcance de la obligación asumida por el actor, por no haber acreditado el precio total a abonar, ni el incumplimiento contractual que le generara los daños por los que reclama. Destacó que no se probó en autos el nexo causal entre la estafa de la Sra. S. y el hecho generador de los daños, y sí se acreditó el hecho extintivo alegado por la empresa, de ser superior el precio de los dos pasajes, al indicado por el accionante.

Rechazó la demanda por no encontrarse acreditados los presupuestos fundamentales de la responsabilidad de la accionada.

V.- Tratamiento del recurso de apelación. La responsabilidad de la accionada

Se agravia la actora, en primer término, del error en que incurre la juzgadora de grado en cuanto sostiene que su parte no ha probado que el valor del pasaje por él comprado haya sido de U$S 596,74, entendiendo que los recibos entregados al actora, no permiten concluir que lo abonado fue la suma total acordada, ya que no tienen la leyenda “cancelado”. Manifiesta ignorar el fundamento de la afirmación efectuada en la sentencia, ya que no existe norma que lo exija. Sostiene que la obligación incumplida de la accionada era entregar un pasaje ida a vuelta para la Sra. C., hecho que no debe probarse ya que no ha sido controvertido, habiendo sido acreditado que el precio se pagó con el recibo que dice “pago pasaje”. Afirma que la leyenda “pago” tiene el valor jurídico asignado por el art. 725 del C.C.. Se agravia también de afirmarse en el resolutivo en crisis que debe aplicarse la Ley de Defensa del Consumidor, para realizar luego una interpretación arbitraria de los hechos y de la prueba, que lo coloca en una situación desfavorable frente al comerciante.

Critica también, luego de transcribir los párrafos cuarto y quinto de fs. 184, que el sentenciante afirma que el pasaje fue comprado en enero de 2.009, cuando lo fue con fecha 21 de octubre de 2.008. Destaca que las constancias de fs. 21 del AEV que allí valora, han sido emitidas por Operadores Mendoza, nombre anterior de C.S.A., tratándose de una planilla aportada por la demandada que se confeccionó cuando el actor debió pagar los U$S 450 extra; no determina el precio del pasaje sino la totalidad de lo que el actor tuvo que pagar. Refiere que la identidad de “Caribe S.A.” y “Operadores Mendoza Viajes” son la misma persona jurídica. Analiza pormenorizadamente el informe de Lan Airlines S.A., para concluir que a la fecha en el que el actor compró el pasaje éste podía costar, sin impuestos, menos de U$S 400.

Se agravia el actor de la afirmación contenida a fs. 184, párrafo 6, de la sentencia en crisis, calificándola como arbitraria e ilógica, insistiendo con que la juzgadora pone el acento en que no se probó el precio del pasaje, cuando lo relevante es el monto acordado, más allá del precio de plaza. Refiere que la Sra. S., a quien el actor compró de buena fe el pasaje, se encontraba en el mostrador de la agencia demandada, que debe responder por su empleada. Agrega que el actor pagó su propio pasaje ida a vuelta a Colombia, casi para la misma fecha, en la suma de U$S 612 con impuestos incluidos, por lo que no podía pensar que la empleada lo estaba estafando. Refiere ignorar cómo puede sostener C. que el precio del pasaje fue mayor, si la única persona que intervino en la contratación fue la Sra. S., la que está imputada por estafa por este tipo de hechos.

A los fines de resolver la procedencia del recurso interpuesto, destaco inicialmente que resulta fuera de discusión que el caso debe encuadrarse dentro del ámbito normativo de la Ley 24.240 y modificatorias, cuyas disposiciones son de orden público. Los derechos del consumidor encuentran, además, resguardo constitucional por imperio del art. 42 de la Carta Magna Nacional.

El evento dañoso de marras ocurrió durante la vigencia temporal de la ley 24.240 reformada por Ley 26.361. No ha constituido materia de agravio, ni fueron controvertidos en la instancia precedente, la celebración del contrato de compraventa de pasajes aéreos entre el actor de autos y la empresa accionada, con destino desde la ciudad de Bogotá- Colombia, a la ciudad de Mendoza-Argentina, y el regreso Mendoza-Argentina, a Bogotá-Colombia. Tampoco ha sido controvertido que el actor abonó en...

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