Sentencia nº 44586 de Primera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 16 de Agosto de 2013

PonenteORBELLI, MIQUEL, ISUANI
Fecha de Resolución16 de Agosto de 2013
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 44.586

Fojas: 289

En Mendoza, a los dieciséis días del mes de agosto de dos mil trece, re-unidas en la Sala de Acuerdos las doctoras A.O., S.M. y M.I., y trajeron a deliberar para resolver en definitiva los autos N° 54/44.586 caratu-lados “Montemar Cía Fin S.A. c/ C.C.A., C.E.E. y ots. p/ordinario”, originarios del Segundo Tribunal de Gestión Judicial Asociada de Mendoza, venidos a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada S.T. y por los demandados C.A. y E.E.C.-leau contra la sentencia agregada a fs. 225/233.-

Practicado el sorteo de ley, queda establecido el siguiente orden de estu-dio: D.A.O., S.M. y M.I..-

En cumplimiento de los dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 141 del C.P.C., se plantean las siguientes cuestiones a resolver.

Primera cuestión: ¿ Es justa la sentencia apelada?

Segunda cuestión: costas.

Sobre la primera cuestión la Dra. A.O. dijo:

I.- Que vienen estos autos a esta alzada en virtud de los recursos de ape-lación deducidos a fs. 244 y 246 contra la sentencia de fs. 225/233, que admite la de-manda presentada por Montemar Compañía Financiera S.A., calificando su pretensión como ejercicio de acción de inoponibilidad. En consecuencia, declara inoponible a la actora el acto jurídico pasado por escritura pública n° 1, de fecha 12 de enero de 2010, que fuera autorizado por la Notaria Natalia Crescini.-

A fs. 257 esta Cámara ordena la expresión de agravios a los apelantes.-

Los argumentos del juez de primera instancia fueron los siguientes: Hay dos posiciones en pugna: la del adquirente en subasta (la actora) y la de la compradora identificada en el acto que la demandante ataca (la codemandada Sil-via Torres). La actora ejerce una acción personal contra los sujetos que celebraron el acto jurídico “compraventa” que pasó por ante la notaria C..-

La adquisición de los derechos reales sobre inmuebles se logra con “títu-lo” y “modo” suficientes. Allí nace el derecho, el que recién será oponible a todos una vez que logre emplazamiento registral. En este caso, el título (subasta aprobada) y el modo (entrega de la posesión) hicieron que Montemar Compañía Financiera S.A. adqui-riese el dominio. Esa adquisición es oponible frente a los simples terceros. También lo fue frente a las partes de dicho juicio y quienes intervinieron en los actos (juez, secreta-ria, martillero, testigos de la subasta, oficial de justicia que entregó la posesión). Todos estos sujetos no podrían prevalerse de la falta de inscripción del cambio de dueño del inmueble.-

Montemar ha fundado su pretensión de ineficacia de la compraventa en la oponibilidad erga omnes de su adquisición en subasta. La compradora del acto ataca-do resiste el embate argumentando que la adquisición en subasta no le es oponible pues-to que no obtuvo acceso registral y que ella tuvo buena fe en todo momento.-

Si la demandada hubiese indagado los antecedentes del derecho hubiera caído en la cuenta que la posesión que con mala fe quisieron transmitirle los Sres. Ca-leau no se hallaba vacua, pues tenía un contradictor: su verdadera dueña, la compañía financiera demandante.-

Montemar pudo probar su título y modo suficiente y la fecha cierta de los documentos que lo acreditan lo cual es anterior al acto jurídico que ataca.-

Montemar tomó la posesión desde la tradición y goza de la presunción de permanecer en ella. Esta evidencia atenta contra la posición de la señora Torres, quien no ha logrado acreditar tradición en su favor, menos aún su posesión.-

Por último expone que los vendedores comprometieron en venta una cosa ajena, ya que no era de ellos y lo sabían.-

La compradora reclama la aplicación del Art. 1.051 del Código Civil, la misma es una excepción al Art. 3.270, sólo ampara al subadquirente, es decir, al adqui-rente del adquirente en virtud del acto viciado, lo cual no resulta aplicable en autos.-

II.- Que a fojas 264/266 expresa agravios el Dr. J.L.S., por la codemandada S.T., solicitando que se revoque la sentencia de primera instan-cia.-

Expresa que su mandante adquirió el dominio a título oneroso y de bue-na fe, encontrándose amparada por el principio de seguridad jurídica emanado del Art. 1051 del Código Civil.-

Su adquisición fue a título oneroso, de buena fe, en base a títulos y ante-cedentes dominiales y recibió la posesión del inmueble libre de todo ocupante según se desprende de la escritura traslativa de dominio.-

Manifiesta que M. no adquirió el dominio ya que nunca recibió la posesión de conformidad con el claro sistema del Código Civil (Art. 2393 del C.C.). No inscribió su pretensa adquisición en el Registro de la Propiedad.-

El artículo 1.051 del C.C. establece un claro sistema de protección de las adquisiciones a título oneroso y de buena fe, en base a las inscripciones registrales como un elemento propio de la seguridad del tráfico cuya extensión y dimensiones excede la literaridad de la norma en base a la amplia doctrina y jurisprudencia elaborada en torno a él .-

Refiere que la falta de inscripción de la subasta, o la noticia de ella al Registro también denota la falta de adquisición u oponibilidad a terceros.-

III.-Que a fs. 270/272 se presenta el Dr. C.P., por M.S.A., solicita que el recurso de apelación sea desestimado formalmente en razón que la expresión de agravios no cumple con los requisitos del Art. 137 del C.P.C. Asimismo contesta la expresión de agravios solicitando el rechazo del recurso de apela-ción interpuesto y la confirmación de la sentencia de primera instancia.-

A fs. 277 se declara desierto el recurso de apelación interpuesto por los demandados C. a fs. 246.-

IV. Solución al caso

  1. Previo a todo debo decir que la expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica completa y autosuficiente que contenga un análisis razonado y crítico de la resolución impugnada, caso contrario con sujeción al Art. 137 del C.P.C., debe declararse desierto el recurso de apelación (HADID, H., Comentario a los arts. 133 y sgtes., en GIANELLA, H. (Coordinador), “Código Procesal Civil de la Pro-vincia de Mendoza”, Buenos Aires, La Ley, 2.009, Tomo I, pág. 1.024 y sgts).-

La expresión de agravios es el acto mediante el cual, fundando la apela-ción el recurrente refuta total o parcialmente...

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