Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº de Sala Contencioso Administrativa, 19 de Noviembre de 2013

Fecha19 Noviembre 2013
Número de registro98166033
EmisorSala Contencioso Administrativa (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

SENTENCIA NÚMERO: CIENTO DIECISÉIS

En la ciudad de Córdoba, a los .

diecinueve días del mes de noviembre de dos mil trece, siendo las doce y treinta horas, se reúnen en Acuerdo Público los Señores Vocales integrantes de la Sala Contencioso Administrativa del Excmo. Tribunal Superior de Justicia, D.D.J.S., A.L.T.T. y Armando Segundo Andruet (h), bajo la Presidencia del primero, a fin de dictar sentencia en estos autos caratulados: "CUCCO, R.R. C/ PROVINCIA DE CÓRDOBA - PLENA JURISDICCIÓN - RECURSO DE APELACIÓN" (Expte. Letra "C", N° 16, iniciado el once de junio de dos mil nueve), con motivo del recurso de apelación interpuesto por el actor (fs. 214).-

Seguidamente se fijan las cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso de apelación?-

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde?-

Conforme al sorteo que en este acto se realiza los Señores Vocales votan en el siguiente orden: D.D.J.S., A.L.T.T. y Armando Segundo Andruet (h).-

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR DOMINGO JUAN SESIN, DIJO:-

  1. - A fs. 214 el actor interpone recurso de apelación en contra de la Sentencia Número Noventa y cuatro, dictada por la Cámara Contencioso Administrativa de Primera Nominación, el seis de mayo de dos mil nueve (fs. 193/213vta.), mediante la cual se resolvió: "1) Rechazar la demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción interpuesta por R.R.C. en contra de la Provincia de Córdoba. 2) Imponer las costas del juicio al actor...".-

  2. - Concedido el recurso interpuesto por Auto Número Doscientos cuarenta y nueve de fecha quince de mayo de dos mil nueve (fs. 215 y vta.), se elevan las presentes actuaciones a este Tribunal (fs. 217), corriéndose traslado al apelante para que exprese agravios (fs. 219), quien lo evacua a fs. 220/223, solicitando que se revoque la sentencia dictada.-

    Los agravios del actor admiten el siguiente compendio:-

    Asevera que la Cámara a quo considera ajustado a derecho el procedimiento administrativo cumplido y entiende que no se ha obstaculizado el derecho de defensa del contribuyente porque el Fisco corrió vista de las actuaciones, lo citó y emplazó para que ofreciera prueba.-

    Estima que sin embargo, el procedimiento de determinación de deuda no resultó ajustado a derecho.

    Indica que solicitó el acogimiento al régimen de alícuota cero por ciento para los años 1995/1999, el cual le fue concedido para los períodos 1998 y 1999. Añade que se le otorgaron los correspondientes certificados de no retención.

    Señala que cuando en el año 1999 se practicó la verificación y la determinación de la deuda de oficio, la Dirección de Rentas -de manera ilegal, arbitraria e infundada- resolvió dar por decaído el beneficio de alícuota cero por ciento al haber advertido que el demandante adeudaba -supuestamente- ciertos períodos del impuesto sobre los ingresos brutos, situación que no regularizó pese a habérsele corrido vista al respecto.

    Sostiene que el artículo 4 del Decreto Número 2183/1999 es claro cuando exige una notificación expresa del órgano recaudador requiriendo el pago de lo adeudado, bajo apercibimiento de dar por decaído el beneficio del régimen de alícuota cero por ciento o alícuota diferencial.-

    Explica que aunque se le haya sido notificado de la vista, nada sabía sobre la sanción de caducidad, de lo cual se deriva como consecuencia lógica, la imposibilidad de revocar el beneficio.

    Recalca que es insuficiente la mera posibilidad de acceder al expediente, ya que es la propia Administración -a través de la vista- la que debió advertirle de las consecuencias de su obrar y así, hacer legítimamente viable y procedente la revocación del beneficio.-

    Niega que fuera el quien tenía que "auto-advertirse" de las consecuencias que la falta de pago le acarrearían.

    Enfatiza que es una conditio sine qua non de la legitimidad del procedimiento, la advertencia al administrado de la sanción de caducidad de los derechos que se encuentran firmes, consentidos y produciendo efectos, ante la verificación de determinados hechos u omisiones previstos legalmente.

    Señala que no tomó recaudos mayores ya que, si bien tuvo acceso al expediente, no se defendió de la sanción porque no fue advertido sobre ella. Concluye que no pudo ejercer de manera plena su derecho de defensa.-

    Cuestiona el fallo en cuanto sostiene que no adquirió un derecho subjetivo administrativo permanente e irrevocable por cada año fiscal, atento a que la continuidad de su vigencia quedaba sujeta a la verificación y determinación definitiva de la obligación fiscal que posteriormente efectuase la Dirección.

    Entiende que para la Sentenciante, su parte titularizaba un derecho debilitado, pese a que el derecho al beneficio del régimen de alícuota cero por ciento, se encontraba produciendo efectos y se había incorporado de manera definitiva a su patrimonio.

    Afirma que al momento de presentar su declaración jurada, desconocía adeudar los rubros pretendidos por la Administración por diferencias en las alícuotas aplicadas y creía que se encontraba comprendido en los beneficios de la alícuota cero y tener un derecho adquirido sobre la alícuota cero por los años 1998 y 1999.

    Tacha de irrazonable que la Administración determine una deuda anterior y por ella revoque un beneficio que había producido efectos.-

    Agrega que no presupuestó para los años 1998 y 1999 gasto alguno por el impuesto sobre los ingresos brutos.-

    Denuncia que la determinación de deuda posterior con consecuencias retroactivas, altera de manera inaceptable las finanzas y la economía de cualquier empresa.-

    Estima que no correspondía la confección de las planillas tipo B, toda vez que el beneficio de alícuota cero había sido concedido y no podía darse por decaído el beneficio sin un acto administrativo en tal sentido.

    Razona que la accionada debió dictar el acto administrativo de decaimiento del beneficio, para recién después poder reclamar los importes que surgieran de no tenerlo en cuenta.-

    Concluye que el proceder de la Administración, en aras de la celeridad y la economía procesal, afecta su derecho y lo priva de toda posibilidad de defensa y control sobre la situación.

    Finalmente, hace reserva del caso federal.-

  3. - A fs. 224 se corre traslado de los agravios expresados a la parte demandada, quien lo evacua a fs. 227/230 solicitando por las razones que allí expresa, el rechazo del recurso interpuesto, con costas.

  4. - A fs. 231 se dicta el decreto de autos, el que firme (fs. 232), deja la causa en condiciones de ser resuelta.

  5. - El recurso de apelación ha sido interpuesto oportunamente, contra una sentencia definitiva dictada en primera instancia y por parte legitimada, razón por la cual corresponde su tratamiento (arts. 43 y ss. del C.P.C.A.).

  6. - El pronunciamiento de la Cámara a quo contiene una adecuada relación de causa, la cual debe tenerse por reproducida en la presente a los fines de evitar su innecesaria reiteración (art. 329 del C.P.C. y C.).-

  7. - Mediante el pronunciamiento recaído en autos, el Tribunal de Mérito rechazó la demanda y confirmó la Resolución F 003/2001 dictada por la Subdirección de Recaudación y del Interior el veintiocho de febrero de dos mil uno (cfr. fs. 33/37) y su confirmatoria, la Resolución Número 10 T.F. dictada por el Secretario de Ingresos Públicos el catorce de agosto de dos mil dos (48/50vta.), que aprobaron la determinación impositiva practicada y declararon al actor obligado a abonar las sumas correspondientes a: 1) Las diferencias de Impuesto sobre los Ingresos Brutos; 2) Los recargos resarcitorios; 3) Las multas por infracción a los deberes formales y por la omisión de pago y 4) El sellado de actuación.-

    Contra la sentencia dictada, el actor alza su embate recursivo.

  8. - La procedencia del recurso incoado está condicionada por la entidad y trascendencia de los agravios expuestos con relación a la resolución judicial de que se trata, por cuanto la competencia asumida por el Superior, lo es sólo dentro de los límites del mismo (arts. 332 y 356 del C.P.C. y C., aplicables por remisión expresa del art. 13 del C.P.C.A.).

  9. - A los fines de evaluar la legitimidad de la actuación del Fisco, es conducente valorar que el contribuyente declaró que su actividad encuadraba en el Código 31000.12 "Fabricación de helados" y que se encontraba comprendida en las previsiones del Decreto Nacional Número 2609/93, en concordancia con lo establecido por las Leyes 8655 y 8723, con el beneficio del régimen de la alícuota cero por ciento para los períodos 1998/1999 (fols. 45/50, E.. Adm. Nro. 0034-016492/01).

    El contribuyente considera absurdo que el Fisco, por determinar una obligación tributaria anterior, revoque un beneficio que ya había producido sus efectos.

  10. - El agravio reseñado conduce al análisis de la naturaleza jurídica de la alícuota cero. Se trata de una cuestión que es...

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