Sentencia nº 15212 de Cuarta Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 2 de Agosto de 2007

PonenteVARGAS, ORTIZ DE SCOKIN, ALDUNATE
Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2007
EmisorPrimera Circunscripción

Fojas: 226

Autos N°: 15212

EXPTE. N 15.212

"ACIAR CRISTO, BETTIANA VALERIA c/

GARAVAGLIA, DUILIO p/ desp."

M., 02 de Agosto de 2.007

Y VISTOS: Estos autos arriba individualizados, llamados para sentencia a fs. 225. De los que

RESULTA: A fs. 9/14 vta. comparece la Sra. B.V.A.C., por apoderado, y promueve formal demanda en contra del Sr. D.G., por el cobro de $ 18.082,05, o lo que en más o en menos surja de la prueba a rendirse en autos, en concepto de rubros emergentes de la relación laboral que los uniera; con intereses calculados conforme la tasa activa del Banco de la Nación Argentina, más el 5% anual previsto en la ley 4087 y costas.

Expone que trabajó en relación de dependencia para el demandado desde el 01/10/2004, desempeñando tareas de "jefe de partida o cocinero" (CCT 389/04 de UTHGRA), en el local gastronómico "MOROKO" explotado por éste, ubicado en el patio de comidas de Palmares Open Mall.

Que desde el comienzo de la relación laboral el demandado incumplió con elementales deberes a su cargo. No registró la relación laboral, no abonó el salario establecido en el convenio colectivo de trabajo, no pagó aguinaldo ni asignaciones familiares. Todas estas prácticas las realizó bajo la amenaza de despedirla en caso de que no estuviera conforme con las precarias condiciones laborales que le ofrecía.

Conforme la escala salarial aplicable la actora debía percibir un sueldo mensual de $ 847,44, teniendo en cuenta básico y adicionales del convenio colectivo para un "jefe de partida o cocinero", de un establecimiento gastronómico "categoría C". No obstante sólo cobró $ 450 en octubre y noviembre de 2004.

Luego de tres meses de desempeñarse en estas precarias condiciones, y agotadas las vías del diálogo para regularizar su situación, el día 17 de enero de 2005 envió TCL al empleador en los siguientes términos: "EMPLÁZOLE EN 30 DÍAS CORRIDOS A INSCRIBIR MI RELACIÓN LABORAL BAJO MI REAL CATEGORÍA DE COCINERA BAJO EL CORRESPONDIENTE SALARIO DE CONVENIO Y DESDE MI REAL FECHA DE INGRESO OCTUBRE 2004, BAJO APERCIBIMIENTO DE LO DISPUESTO EN LOS ARTS. 8 y 15 LEY 24.013".

Dicha comunicación fue remitida al local gastronómico en el que prestaba sus tareas, ya que era el único domicilio del empleador que conocía. A pesar de sendos avisos dejados en el domicilio, el empleador no concurrió a retirarla, siendo luego devuelta al remitente por "plazo vencido no reclamado". Actuando en forma maliciosa, a sabiendas del emplazamiento contenido en el telegrama, evitó notificarse expresamente de su contenido, incurriendo en una conducta desleal y contraria a elementales principios de buena fe que deben presidir la relación laboral (arts 62 y 63 Ley de Contrato de Trabajo), razón por la cual debe reputarse el telegrama como efectivamente notificado.

Advertido por el aviso de visita de que tenía un emplazamiento laboral de la actora, inmediatamente procedió a despedirla mediante CD que dice " EN RAZÓN DE HABERLE PERMITIDO QUE INGRESASE A TRABAJAR BAJO SU PROMESA DE QUE ACOMPAÑARÍA LA DOCUMENTACIÓN REQUERIDA, PARA PODER SER INSCRIPTA EN LOS LIBROS DE SUELDOS Y JORNALES Y DADO QUE POR MOTIVOS PERSONALES NO ACOMPAÑA LA DOCUMENTACIÓN (NO OBSTANTE HABER SIDO EMPLAZADA EN NUMEROSAS OPORTUNIDADES), PRESUMIÉNDOSE - POR SU ACCIONAR - QUE NO LE INTERESA ESTAR INSCRIPTA EN LOS LIBROS DE SUELDOS Y JORNALES, CON EL RIESGO QUE ELLO REPRESENTA PARA EL EMPLEADOR, ES QUE LE NOTIFICO POR ESTE MEDIO Y EN RAZÓN DE SER REINCIDENTE EN NO ACATAR LAS ÓRDENES E INSTRUCCIONES EMANADAS POR SU SUPERIOR JERÁRQUICO QUE A PARTIR DE LA RECEPCIÓN DE LA PRESENTE QUEDA DESPEDIDA. CABE DESTACAR QUE SU DEBER DE OBEDIENCIA, ES UNA MANIFESTACIÓN DE LA DEPENDENCIA Y DEL ORDEN JERÁRQUICO EN EL QUE USTED ESTÁ INSERTO Y COMO REGLA GENERAL DEBE CUMPLIR LAS ÓRDENES E INSTRUCCIONES, AUNQUE LAS CONSIDERE IMPROCEDENTES DESDE EL PUNTO DE VISTA DE LA ORGANIZACIÓN DE LA EMPRESA O DE LOS PROCEDIMIENTOS TÉCNICOS APLICABLES, SIENDO LA ORDEN VÁLIDA Y DEBIENDO CUMPLIRSE SI ES EFECTUADA DENTRO DEL ÁMBITO DE ACTUACIÓN LEGÍTIMO DEL SUPERIOR JERÁRQUICO. PARA DISPONER LA RUPTURA CAUSADA DEL VÍNCULO LABORAL SE HAN TOMADO EN CONSIDERACIÓN SUS ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS CONSISTENTES EN NO CUMPLIR CON LOS DEBERES DE COLABORACIÓN Y DILIGENCIA Y EN NO ACATAR LAS ÓRDENES E INSTRUCCIONES IMPARTIDAS. LIQUIDACIÓN FINAL A SU DISPOSICIÓN.

Su parte contestó mediante TCL que dice: "RECHAZO POR IMPROCEDENTE, FALAZ Y MALICIOSA SU CARTA DOCUMENTO RECIBIDA EN FECHA 18 DE ENERO DE 2005. NIEGO LA VERACIDAD DE LA FALSA CAUSA DE DESPIDO INVOCADA A LA CUAL SE PRESENTA A TODAS LUCES COMO FALSA Y AMBIGUA SIN PRECISAR LOS MOTIVOS REALES POR LOS QUE SE PROCEDE A DESPEDIR. NIEGO TERMINANTEMENTE QUE SE ME HAYA EMPLAZADO A PRESENTAR DOCUMENTACIÓN A FIN DE PODER SER INSCRIPTA EN LOS LIBROS, MUY POR EL CONTRARIO SU NEGATIVA A PROCEDER A TAL INSCRIPCIÓN MOTIVÓ MI EMPLAZAMIENTO DE FECHA 17 DE ENERO, ESTANDO VIGENTE LA RELACIÓN LABORAL EMPLÁZOLE EN 48 HORAS A ABONARME INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN CAUSA POR FALTA DE PREAVISO CON LA CORRESPONDIENTE DUPLICACIÓN DEL 80% ESTABLECIDA POR LA LEY. INDEMNIZACIÓN ESPECIAL POR PROTECCIÓN DE LA MATERNIDAD, SUELDO DEL MES DE DICIEMBRE, S.A.C. Y VACACIONES PROPORCIONALES, SALARIO DEL MES DE ENERO E INTEGRACIÓN POR DESPIDO Y DIFERENCIAS SALARIALES PRODUCIDAS EN LOS MESES DE OCTUBRE Y NOVIEMBRE. ASIMISMO LO EMPLAZO A OTORGARME CERTIFICACIÓN DE SERVICIOS ART. 80 L.C.T. TODO BAJO APERCIBIMIENTO DE INICIAR ACCIONES JUDICIALES PARA SU EFECTIVA PERCEPCIÓN".

Este telegrama tampoco fue retirado del correo por el demandado, a pesar de los avisos dejados en el local comercial, siendo luego enviada al remitente por "plazo vencido no reclamado".

Las causales de despido invocadas por el empleador para proceder al despido directo de la trabajadora son falsas e ilegales. Tenía la información necesaria para registrar la relación laboral (prueba de ello es la carta documento de despido en la cual se consignan los datos de la misma). La falta de inscripción durante más de tres meses constituye una violación de sus obligaciones laborales elementales. Para proceder a la misma se necesita solo el nombre del trabajador y el número de CUIL, que se obtiene por Internet en cualquier locutorio telefónico. Es falso que haya emplazado a la trabajadora a denunciar dato alguno para proceder a la registración, ya que la política del empleador era precisamente la contraria.

En cuanto a la supuesta desobediencia de órdenes e instrucciones de sus superiores jerárquicos, sin perjuicio de la falsedad de tal acusación, la causa invocada es totalmente general, ambigua e imprecisa de modo tal que no reúne, ni aún mínimamente, los requisitos previstos en el art. 243 de la LCT que exige expresión suficientemente clara de los motivos en los que se funda el distracto.

En consecuencia, ante la conducta ilegal y maliciosa del empleador, no ha quedado otra vía que la judicial a fin de obtener el pago de los rubros salariales e indemnizatorios adeudados, solicitando a V.E. una sentencia que haga justicia en el presente caso.

Practica liquidación.

En subsidio, para el hipotético caso de que V.E. considere no se han acreditado los requisitos previstos para el progreso de las indemnizaciones de los art. 8 y 15 de la ley de empleo por el trabajo no registrado, reclamo se haga lugar a la indemnización prevista en el art. 1 de la ley 25.323.

Para el caso de que la demandada no cumpla satisfactoriamente con los emplazamientos formulados en esta demanda a presentar constancias aportes previsionales ( art. 132 bis LCT) y certificado de trabajo ( art. 80 LCT), solicito expresamente se incluya la sanción conminatoria y la indemnización prevista en dichas normas, en la liquidación que antecede.

Plantea la inconstitucionalidad de la ley provincial N° 7198.

Ofrece pruebas.

Funda en derecho.

A fs. 16 se ordena correr traslado de la demanda.

A fs. 30/34 contesta el demandado el traslado conferido. Solicita el rechazo de la demanda, con costas.

Por imperativo procesal niega categóricamente todos y cada uno de los hechos invocados por la actora, a excepción de los que sean expresamente reconocidos.

En particular niega la fecha de ingreso invocada por la actora (01/10/2004); niega que haya trabajado como "jefa de partida o...

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