Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 12 de Noviembre de 2013, V. 281. XLVII

Fecha12 Noviembre 2013
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

V. 281. XLVII.

RECURSO DE HECHO

V., D.T. elG.S.B. y otros si accidente. Buenos Aires, A.t cjQ tw-tIieut.e.re. &..Q.. cUH3 Vistos los autos:

"Recurso de hecho deducido por el Banco de la Ciudad de Buenos Aires en la causa V., D.T. clG.S.B. y otros si accidenteH, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

l°) Que la Sala X de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó la decisión del juez de primera instancia que declaró inaplicable la Comunicación "AH 5147 del Banco Central de la República Argentina y ordenó a la entidad depositaria -el Banco de la Ciudad de Buenos Airesque pagara al ac-. tor, en forma inmediata y en efectivo, la suma determinada en los presentes autos en concepto de indemnización por accidente de trabajo (confr. fs.

519/520 vta. del expediente principal) 2°) Que tras señalar que el articulo 277 de la ley 20.744 dispone que "todo pago que deba realizarse en los juicios laborales se efectivizará mediante depósito bancario en autos a la orden del Tribunal interviniente y giro judicialH al trabajador, y que la Comunicación "AH 5147 obliga al titular del crédito laboral a la apertura de una cuenta bancaria a los efectos de percibir los fondos judiciales, el tribunal de alzada consideró que lo dispuesto en el citado reglamento implica una bancarización unilateral y coactiva, que no permite al acreedor optar por la percepción del crédito en efectivo, restringiendo de esa manera su disposición.

Entendió que ello afecta la libertad del

titular del crédito y su derecho de propiedad, adquirido mediante una sentencia judicial firme.

Sobre la base de tal razonamiento, juzgó que la mencionada comunicación es inaplicable al caso en tanto soslaya lo dispuesto por una norma de jerarquia normativa superior y porque constituye una reglamentación irrazonable del articulo 277 de la ley 20.744.

3') Que contra tal sentencia, el Banco de la Ciudad de Buenos Aires interpuso recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a la presente queja.

El recurrente asevera que la decisión le causa un gravamen actual, irreparable y de trascendencia institucional, que justifica la intervención de esta Corte, pues el Banco Central de la República Argentina dictó la normativa cuestionada en ej ercicio de las facultades previstas en los artículos 4', 5' 20, 21 Y concordante s de la ley 21.526.

Aduce que la comunicación no afecta ni restringe las facultades del juez de la causa para decidir sobre el destino de los depósitos judiciales, sino que modifica únicamente la forma en que la entidad bancaria entrega los fondos al beneficiario.

Asimismo, sostiene que la normativa impugnada no se aparta del procedimiento de pago previsto en el artículo 277 de la ley 20.744 en tanto de su texto no surge la obligación de que el pago sea realizado en billetes; y, además, previene que se perciba un pacto de cuota litis por encima del tope legal establecido.

Alega asimismo que no existe agravio al derecho de propiedad ya que el beneficiario mantiene incólume el valor de su

V. 281. XLVII. RECURSO DE HECHO V., D.T. el GrúasS.B. y otros sI accidente. crédito, que le es depositado en una cuenta a su nombre, pudiendo retirarlo cuándo lo desee y en la moneda en que ha sido depositado.

4') Que el recurso extraordinario es formalmente admisible pues se encuentra en tela de juicio la aplicación e interpretación de disposiciones reglamentarias del Banco Central de la República Argentina, que revisten carácter federal (articulo 14, inciso 3', de la ley 48).

5') Que si bien la ley 26.764 (publicada el 17 de septiembre de 2012), estableció que los depósitos judiciales de los tribunales nacionales y federales de todo el pais se. efectuarian en el Banco de la Nación Argentina a partir de su entrada en vigencia, dispuso que los depósitos existentes a esa fecha en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires continuarian en dicha entidad hasta la extinción de las causas que le dieron origen.

En consecuencia, la cuestión no se ha tornado abstracta dado que todavia existen saldos pendientes de cobro a favor del actor en el proceso de ejecución (confr. fs.

305/308 de los autos principales) .

6') Que en las presentes actuaciones debe determinarse si la aplicación de la Comunicación "A" 5147 del Banco Central de la República Argentina restringe o altera en forma irrazonable el derecho de percibir el crédito de naturaleza laboral en los términos previstos por el articulo 277 de la ley 20.744.

7') Que el citado articulo dispone que el pago se efectuará mediante depósito bancario en autos a la orden del

tribunal interviniente en la causa, y a través de un giro judicial que debe ser percibido en forma personal por el trabajador o sus derechohabientes.

Esta norma tiene por objeto prevenir, en el marco de los juicios laborales, las potenciales prácticas abusivas que impidan al trabajador la percepción de su acreen- cia. 8 o) Que, por su parte, el Banco Central de la República Argentina, en ejercicio de las facultades previstas por la ley 21.526, dictó la citada Comunicación "A" 5147, que modifica la Circular OPASI 2-419.

La regulación de la actividad financiera y bancaria, asumida por el Estado Nacional, delega en el Banco Central de la República Argentina el llamado "poder de policía bancario", con las consiguientes atribuciones para aplicar un régimen legal específico, dictar normas reglamentarias que lo complementen y ejercer funciones de fiscalización de las entidades (Fallos:

325:860).

Esa comunicación establece un mecanismo de pago para todos los depósitos judiciales:

por un lado, en los casos en que los importes no superen los treinta mil pesos, el pago debe ser realizado preferentemente mediante transferencia electrónica a una cuenta bancaria a nombre del titular de los fondos y, por otro, en los casos que superen dicho monto esa modalidad de pago es obligatoria (pta.

5.8.4., primer párrafo).

Asimismo prevé que en el caso de que el titular de los fondos judiciales carezca de una cuenta a la vista la entidad financiera debe ofrecer sin costo la apertura de una caja de ahorro y la emisión de una tar- jeta de débito, al menos por un año o mientras duren los pagos (pta. 5.8.4, último párrafo).

V. 28.1. XLVII.

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V., D.T. elG.S.B. y otros si accidente. 9°) Que la utilización de instrumentos bancarios permite desalentar la evasión fiscal, prevenir el lavado de dinero y evitar los riesgos propios de la manipulación de grandes sumas de dinero en efectivo.

Las disposiciones de las leyes 25.345, 25.413 Y 26.637 marcan una tendencia legislativa en ese sentido, en la que se inscribe la mencionada Comunicación "A" 5147.

10) Que en este contexto, y tal como lo sostiene el recurrente, cabe concluir que las disposiciones de la Comunicación "A" 5147 del Banco Central de la República Argentina no alteran de modo irrazonable el procedimiento de pago previsto en el articulo 277 de la ley 20.744 sino que, por el contrario, se ajustan a lo establecido en la citada norma legal y a los fines buscados por ella.

En efecto, la citada reglamentación bancaria resguarda la percepción personal del crédito por parte del trabaj ador -en tanto establece que los pagos se realicen en una cuenta bancaria a nombre del titular de los fondosy garantiza la libre disposición de la totalidad del crédito por parte del trabajador quien, como titular de la cuenta bancaria, se encuen- tra habilitado no solo a realizar extracciones parciales mediante su tarjeta de débito, sino también a retirar la totalidad de su crédito en las sucursales del banco.

Además, asegura en forma sustancial la inmediatez de la transferencia de los fondos, pues éstos son transferidos a la cuenta por medios electrónicos, sin que una eventual demora de 24 ó 48 horas en la acreditación de aquéllos pueda considerarse una restricción sustancial o irrazonable, máxime si se tienen en cuenta los beneficios que asegura al trabajador esta modalidad de cobro.

) Que, por otra parte, la referida comunicación del Banco Central también resulta acorde con las disposiciones de la ley 9667, relativas a los depósitos judiciales, en cuanto establece que los fondos depositados judicialmente, solo pueden ser removidos por extracciones, embargos o transferencias, mediante orden del juez a cuyo nombre estén consignados.

Ello es asi pues dicha comunicación mantiene inalterada la facultad de los jueces sobre los fondos que se encuentran depositados a la orden del órgano jurisdiccional respectivo.

Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada en cuanto fue materia de agravios.

Costas por su orden en virtud de las particularidades de la relación juridica sobre la que versaron las actuaciones (artículo 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Agréguese la presentación

y. 281. XLVII.

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directa a los autos principales.

R. el depósito de fs.

1 bis, notifiquese y remítanse los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo decidido en la presente.

R.;LUIS LORENZETTIC.;S. FAYTE. RAUL ZAFFARONI .1

Recurso de hecho interpuesto por el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, representado por el Dr. M.R.M., con el patrocinio letrado del Dr. Grego- rio B.. Tribunal de origen:

Sala X de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. Tribunal que intervino con anterioridad:

Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo nO 61.

D.O.

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