Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 5 de Noviembre de 2013, U. 58. XLIX

Sentido del falloDESESTIMA - RECURSO DE QUEJA
Fecha05 Noviembre 2013
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

I :~" .U. 58. XLIX.

ORIGINARIO

Unión Civica Radical de la Provincia de S.d.E.. el S.d.E., Provincia de sI acción declarativa de certeza. Buenos Aires, Jd.<. t-u="">J/ tU+

, 10) Que a fs. 22/37 el señor interventor de la Unión Civica Radical en el distrito S.d.E. promovió acción declarativa en los términos del articulo 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación contra el referido Estado provincial, a fin de que se declare que el doctor G.Z. no se encuentra habilitado para ser candidato a gobernador para el nuevo periodo que comienza ellO de diciembre de 2013.

Solicitó asimismo el dictado de una medida cautelar para que se suspendiera la convocatoria a elección de gobernador y vicegobernador provincial del próximo 27 de octubre y hasta tanto se dicte sentencia definitiva en esta causa.

Los fundamentos esgrimidos por la actora, se encuentran expuestos en forma pormenorizada en el considerando 1° de la sentencia de este Tribunal dictada a fs. 44/51 el 22 de octubre de 2013, a la que corresponde remitir por razones de brevedad.

  1. ) Que a fs. 44/51 esta Corte admitió la radicación del caso en su jurisdicción originaria prevista en el articulo 117 de la Constitución Nacional, adecuó el procedimiento a. la via prevista en la ley 16.986 requiriéndole a la Provincia de S.d.E. el informe circunstanciado que prevé el artículo So, e hizo lugar a la medida cautelar solicitada sus- pendiendo la convocatoria a elección de gobernador y vicegobernador de la Provincia de S.d.E. prevista para el 27

    de octubre del corriente año y hasta tanto se dicte un pronunciamiento definitivo en esta causa.

  2. ) Que a fs.

    234/250 la Provincia de S.d.E. contestó el informe que le fue requerido, solicitó el levantamiento de la medida cautelar ordenada y que se remitan las actuaciones a la jurisdicción local.

    Señaló que la Unión Cívica Radical fue representada por el senador E.R. en idéntica acción declarativa iniciada el 11 de marzo de 2013 ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de 2a Nominación local, demanda que tenía por finalidad " ...hacer cesar el estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de la situación jurídica relativa a la imposibilidad constitucional para postularse como candidato a un tercer mandato consecutivo del demandado, Dr. G.Z. en las elecciones provinciales a realizarse durante el año 2013 ...".

    Con un fin similar -continuóinterpusieron acciones declarativas el diputado provincial J.L.Z. y el Movimiento Santiago Viable, ambos por ante el Superior Tribunal de Justicia.

    Indicó que por otra parte, el Partido Federal interpuso una acción de amparo requiriendo la declaración de inconstitucionalidad de la cláusula transitoria sexta de la Constitución provincial, y el abogado Á.N. dedujo una acción declarativa de inconstitucionalidad del artículo 152 de la Constitución local que impide la reelección por más de dos períodos; el primero formuló su petición ante el Juzgado de Primera Ins-

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    Unión Civica Radical de la Provincia de S.d.E. el S.d.E., Provincia de si acción declarativa de certeza. tancia en lo Civil y Comercial de 4" Nominación, y el segundo 'ante el Superior Tribunal de Justicia, tribunal éste que ordenó la acumulación de todos los procesos ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de 2" Nominación.

    Destacó que el 13 de septiembre de 2013 se dictó la sentencia de primera instancia declarando la inconstitucionalidad de la cláusula transitoria sexta; el 4 de octubre de 2013 la Cámara de Apelaciones rechazó los recursos interpuestos y el 18 de octubre de, 2013 el Superior Tribunal de Justicia confirmó aquella decisión en el salto de instancia solicitado por el Movimiento Santiago Viable, habilitando de ese modo al doctor Ge~ rardo Z. a participar de las elecciones del 27 de octubre como candidato en la categoría de gobernador.

    Sostuvo que la actora ocultó deliberadamente a esta Corte los fallos de segunda y tercera ínstancia provinciales, alterando el rumbo de este proceso.

    Cuestionó la legitimación del interventor de la Unión Cívica Radical de la Provincia de S.d.E. por no en- contrarse acreditado que se encuentre autorizado para iniciar un juicio contra el Estado provincial.

    También opuso la falta de legitimación pasiva de la provincia por considerar que el planteo de inconstitucionalídad de una norma de alcance indivídual se encuentra fuera de su competencia, dado que la cláusula transitoria sexta está directamente referida al gobernador, y por esa razón, el Estado local

    se encontraría exento de tener que defender o atacar la posición o los derechos de aquél en este proceso. planteó la declinatoria de la competencia originaria de esta Corte para entender en la presente causa, por entender que se trata de una cuestión local que le resulta ajena.

    Afirmó que el sistema de control judicial de constitucionalidad difuso adoptado por nuestro país otorga a los jueces la potestad de declarar la inconstitucionalidad de cualquier norma, acto u omisión corno una facultad ínsita y no adicional, respetando las reglas de competencia jurisdiccional, y en este aspecto adujo que la reforma de la constitución no debe escapar al eventual control que recae sobre toda actividad contraria a la Ley Fundamental.

    Alegó que la cláusula transitoria sexta no tuvo tratamiento alguno en la Cámara de Diputados al momento de sancionarse la ley de reforma, ni tampoco encuentra respaldo escrito de su estudio o discusión durante el progreso de la asamblea constituyente.

    Agregó que aquella disposición se refiere literalmente al gObernador pero nada dice del vicegobernador, en discordancia con el artículo 152 de la Constitución provincial que establece la reelección por un solo período para ambos.

    Adujo que si el actual senador E.R., quien acompañó corno vicegobernador al doctor Z. en la fórmula que gobernó la provincia entre los años 2005 y 2009 hubiera seguido ocupando aquel cargo durante el segundo mandato, podría haber sido electo para un tercero.

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    Unión Cívica Radical de la Provincia de S.d.E. cl S.d.E., Provincia de sI acción declarativa de certeza. Esgrimió que la reforma constitucional del año 2005 introdujo cambios en el esquema operativo del Poder Ejecutivo, jerarquizando la figura del vicegobernador a quien se lo ubicó en cabeza del Poder Legislativo.

    Sobre la base de tales argumentos concluyó que la disposición transitoria sexta de la Constitución provincial es proscriptiva y afecta el principio de igualdad.

  3. ) Que a fs. 300/301 el Estado provincial solicitó que se declare que la cuestión se ha tornado abstracta, frente a la renuncia del doctor G.Z. a su candidatura como gobernador para el periodo que comienza a partir del 10 de diciembre próximo.

    Es preciso indicar que en esa presentación el representante legal de la Provincia de S.d.E. ratificó la posición relativa a que "no ha existido violación ni en el texto ni en el espiritu de la Constitución provinciaL."; y se explayó explicando que el gobernador y el vice han sustentado sus renuncias a ser candidatos "en el hecho de evitar la situación de gravedad institucional, y resguardar para la Provincia la plena vigencia de sus instituciones sin injerencia de otro poder, la Autonomía provincial y el respeto por la voluntad po- pular". 5°) Que este Tribunal ha señalado en forma reiterada que sus sentencias deben ajustarse a las circunstancias existentes al momento de ser dictadas, aunque sean sobrevinientes (Fallos:

    310:819; 324:3948; 325:2275, entre muchos otros); razón

    por la cual corresponde considerar los efectos que produce en este proceso la renuncia referida.

  4. ) Que esta Corte ha admitido la virtualidad de dictar pronunciamiento en circunstancias en que el cambio del marco fáctico o juridico determina la ausencia de utilidad del fallo hacia el futuro, siempre que subsista el interés de las partes por los efectos juridicos producidos durante el lapso anterior a esa variación (Fallos:

    325:3243 y 326:1138, punto 111 del dictamen del señor P. General, al que remite el fallo).

  5. ) Que la circunstancia de que aquella renuncia haya modificado objetivamente la configuración fáctica que existia en el momento en que se dedujo la acción y que, en consecuencia, haya quedado materialmente satisfecha la pretensión esgrimida por la actora, no torna inoficioso el tratamiento del planteo, ni resta virtualidad al pronunciamiento sobre la cuestión de fondo, ya que se presenta una situación de gravedad institucional que excede el mero interés de los litigantes y afecta de manera directa al de la comunidad (Fallos:

    325:3243), desde que se comprometieron instituciones básicas de la Nación (Fallos:

    307:973), razón por la cual esta Corte dictó la medida cautelar en tiempo oportuno a fin de preservar el correcto funcionamiento de las instituciones de acuerdo a las leyes que las rigen.

    8 O) Que impone también el deber de pronunciarse la afirmación provincial según la cual con implici ta referencia a esta Corte Suprema de Justicia de la Nación -ya que a nadie más se puede estar refiriendo, sobre la base de las decisiones tomadas en este proceso-, pretende señalar que la renuncia se pre-

    u. 58. XLIX.

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    Unión Civica Radical de la Provincia de S.d.E. el S.d.E., Provincia de si acción declarativa de certeza. senta para evitar la injerencia (subrayado agregado) de este poder constitucional en el ámbito de la autonomía provincial.

    Baste indicar que este Tribunal no se ha entrometido -tal el alcance de la expresión usada, y sobresaltada en el párráfo anterior-; sino que ha cumplido con su deber constitucional de asegurar el pleno respeto de la Constitución provincial, a fin de imponer el cumplimiento del compromiso asumido por la demandada en el artículo 5° de la Constitución Nacional, que garante a cada provincia el goce (resaltado. agregado) y ejercicio de sus instituciones si se rigen por el sistema representativo republicano.

    Tal como quedará expuesto, y por propia necesidad generada por el mismo Estado provincial, aquellos compromisos se pusieron seriamente en riesgo, y sellaron la intervención de la Corte para hacer efectivo su cumplimiento.

  6. ) Que en las condiciones expuestas, se configuró en el caso una situación excepcional y sustancialmente análoga a las que dieron lugar a que la Corte intervenga para la procura del funcionamiento y cumplimiento de los principios consagrados en la Constitución Nacional por vía de su instancia originaria, en cuestiones predominante, exclusiva o nítidamente federales, en las que los resortes provinciales no actuaban en la medida en que les era exigible y ponían en riesgo garantías constitucionales de la índole de las que aquí se encuentran en juego.

    Pueden citarse, entre otros, los casos publicados en Fallos:

    315:2956; 316:2860; 319:1968; 327:3852; 330:3126; 333:709.

    lO} Que es preciso señalar que de no haberse admitido la radicaci6n de las actuaciones en su instancia originaria, ni adoptado la decisi6n cautelar en ejercicio de esa jurisdicci6n, la afectaci6n de la disposici6n constitucional del artículo SO habría quedado consagrada institucíona1mente en la e1eccí6n suspendida del 27 de octubre pasado, 10 que hubiera importado una inadmisible aceptaci6n por parte del Máximo Tribunal de la Naci6n de una clara vio1aci6n constitucional.

    No debe verse en ello una intromisi6n indebida de esta Corte, desde que el Tribunal no está ejerciendo una facultad revisora del estatuto pro- vincial, sino que, por el contrario, con su intervención persi- gue el efectivo cumplimiento de las cláusulas constitucionales que fueron vulneradas.

    11) Que con en ese prop6sito, frente a la comprobaci6n de que en el caso aparecía de modo claro y manifiesto la ilegitimidad de la oficia1izaci6n de la candidatura del doctor G.Z. para el cargo de gobernador de la Provincia de S.d.E. para el período que comienza ellO de diciembre pr6ximo -corno luego quedará determinado-, el Tribunal restab1eci6 de inmediato la garantía constitucional afectada, mediante el dictado de la medida cautelar del 22 de octubre de 2013.

    12) Que al encontrarse en juego el resguardo de la soberanía del puebla santiagueño, y concurrir circunstancias de excepci6n se impone la carga de abordar las cuestiones constitu- cionales planteadas, en la medida en que existe un caso en el que la cuesti6n federal está relacionada con un interés institucional que subsiste al momento del dictado del presente (arg.

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    Unión Civica Radical de la Provincia de S.d.E. el S.d.E., Provincia de si acción declarativa de certeza. Fallos:

    330:3160); y que se reafirma ante la postura de la provincia, tal corno se puso de relieve en el considerando 4° precedente.

    13) Que la insistencia del señor gobernador en las vanas razones en que pretende ampararse para justificar su renuncia corno candidato al propio cargo que él ocupa, determinan la definición del punto.

    En el sistema representativo de gobierno consagrado por el articulo l' de la Constitución Nacional, el pueblo es la fuente originaria de la soberania (Fallos:

    168: 130), Y en ese catácter ha decidido ejercerla a través de sus representantes en la opottunidad del dictado de la ley local 6736 que declaró la necesidad de reforma parcial de la Constitución provincial, y en la convocatoria a la Convención que en el año 2005 consagró las cláusulas previstas en el articulo 152 y en la disposición transitoria sexta que aqui serán objeto de examen (articulos 22 y 30 Ley Fundamental).

    14) Que sentado lo expuesto es dable examinar en primer término las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva opuestas por la Provincia de S.d.E. al contestar el informe que le fue requerido en los términos del artículo 8 de la ley 16.986.

    15) Que en relación al planteo efectuado en cuanto a la legitimación de la actor a cabe señalar que los partidos políticos son organizaciones de derecho público necesarias para el desenvol vimiento de la democracia representativa, instrumentos

    de gobierno cuya institucionalización genera vinculas y efectos juridicos entre los miembros del partido, entre éstos y el partido en su relación con el cuerpo electoral y con la estructura del Estado, de la que los partidos son parte integrante (articulo 38, Constitución Nacional) .

    En tales condiciones, al tratarse la Unión Civica Radical del Distrito de S.d.E. de un partido politico con personeria política vigente, e integrar el Frente Progresista Cívico y Social, una alianza electoral que postuló, entre otros cargos, al senador E.R. y a la doctora T.P. como candidatos a gobernador y vicegobernadora, respectivamente, para las elecciones del pasado 27 de octubre (ver boleta de fs.

    140), contaba con legitimación para entablar esta acción, máxime cuando con el certificado de fs.

    2 se encuentra debidamente acreditada la condición de interventor del señor M.L.G., quien se presentó en este proceso en representación de aquélla.

    16) Que la defensa de falta legitimación pasiva opuesta por el Estado provincial, exige reiterar algunos conceptos vertidos en el pronunciamiento del 22 de octubre de 2013 (fs.

    44/51).

    La actuación de los tres poderes del Estado encuentra como límite el respeto al proyecto de república democrática que establece la Constitución Federal (artículos 10, 31 y 36) y que los mandatos de su texto han sido establecidos por el poder constituyente del pueblo, y por esa razón condicionan la actividad de los poderes constituidos.

    El obrar del Estado debe enton-

    U. 58; XLIX.

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    Unión Civiea Radical de la Provincia de S.d.E. el S.d.E., Provincia de si acción declarativa de certeza. ces estar dirigido al más amplio acatamiento de los principios, declaraciones, derechos y garantias reconocidos en el pacto fundacional de los argentinos.

    La actividad de uno de esos poderes provinciales, el Judi6ial, fue la que permitió, en los hechos y por via de una interpretación, la modificación del texto constitucional local, y la consecuente oficialización de un candidato a gobernador que no se encuentra constitucionalmente habilitado para ello.

    Cabe recordar que es la provincia la que se encuentra obligada a honrar el sistema representativo y republicano de gobierno, y al acatamiento de aquellos principios que todos en conjunto acordaron respetar al concurrir a la sanción de la Constitución Nacional (articulos l' y 5°; Fallos:

    310:804).

    17) Que no obsta a la legitimación del Estado local el hecho de que la cláusula transitoria sexta de la Constitución provincial constituya una norma de alcance particular, en tanto en ella se alude al gobernador en ejercicio al momento de sancionarse la reforma constitucional que la introdujo, es decir, al doctor G.Z..

    Tal corno se señaló en el considerando 7 o precedente la gravedad institucional que reviste el caso excede el mero interés individual del gobernador provincial y atañe al de la comunidad, desde que están en juego instituciones básicas de la Nación, que la provincia se encuentra obligada a resguardar.

    18) Que, aceptado de forma indiscutida que la existencia de un estado de derecho implica aceptar un condiciona-

    miento legal para los órganos estatales -producto de un régimen donde el derecho preexiste a la actuación del Estado y la actividad de éste se subordina al ordenamiento juridico-, cabe analizar si las autoridades provinciales han adecuado, en el sub examine, su accionar a los citados principios de raigambre constitucional.

    19) Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 122 de la Constitución Nacional las provincias eligen a sus gobernadores sin intervención del Gobierno Federal, con la obvia salvedad de que en este precepto la palabra "Gobierno" incluye a la Corte Suprema.

    Dicha cláusula se halla dirigida, indudablemente, a prevenir toda injerencia del poder central sobre un asunto de tanta trascendencia política como es, en cuanto aquí interesa, el concerniente a la elección de las máximas autoridades de la Administración provincial.

    Sin embargo, tal prohibición no debe ser entendida con un alcance absoluto; frente a ella y con igual rango se erige la cláusula que otorga competencia a esta Corte para conocer de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución (artículo 116).

    La necesaria compatibilidad entre tales normas permite concluir que las provincias conservan toda la autonomía política que exige su sistema institucional, pero no impide la intervención del Tribunal en los supuestos en que se verifique un evidente menoscabo del derecho federal en debate (doctrina de Fallos:

    285:410, considerando 10).

    20) Que la Constitución Nacional que garantiza a las provincias el establecimiento y el ejercicio de sus instituciones, y la elección de sus autoridades, sujeta a ellas y a la Na-

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    Unión Civica Radical de la Provincia de S.d.E. cl S.d.E., Provincia de si acción declarativa de certeza. ción al sistema representativo y republicano de gobierno (artículos 1° y 5°), impone su supremacía sobre las constituciones y leyes locales (artículo 31) y encomienda a esta Corte el asegurarla como último custodio de la Ley Suprema (artículo 116).

    Mas esa intervención está rigurosamente limitada a los casos en que frente a un evidente y ostensible apartamiento del inequívoco sentido que corresponde atribuir nada más ni nada menos que a la Carta Magna, que en el ejercicio pleno de su soberanía se dío el pueblo de Santiago, queden lesionadas instituciones fundamentales de los ordenamientos provinciales que hacen a la esencia del sistema representativo republicano que las provincias se han oblígado a asegurar.

    Solo ante situaciones de excepción como la enunciada, la actuación de ese tribunal federal no avasalla las autonomías provinciales, sino que procura la perfección de su funcionamiento asegurando el acatamíento a aquellos principios superiores que las provincias han acordado respetar al concurrir al establecímiento de la Constitución Nacional (Fallos:

    310:804, considerando 17; 314:1915; 330:4797).

    Es por ello, y con el propósito de lograr el aseguramíento de ese sistema, que el artículo 117 le ha asignado a este Tribunal competencia originaria en razón de la materia en las causas que versan sobre cuestiones federales en las que sea parte una provincía (Fallos:

    97:177; 183:160; 211:1162 y sus citas; 271:244 y sus citas; 286:198; 310:877; 311:810; 314:495 considerando 1°; entre otros).

    21) Que en ese orden de consideraciones, y tal como lo ha decidido esta Corte al admitir la radicación del proceso

    en su jurisdicción originaria, no puede desconocérsele al caso el nitido contenido federal que presenta, desde que se ha puesto en tela de juicio la garantia republicana amparada por el articulo 5°.

    La interpretación del pensamiento que lo informa en cuanto a su contenido real, ha sido formulada por E. en los siguientes términos:

    "La Constitución de los Estados Unidos solo garantiza una forma republicana de gobierno.

    La Constitución Argentina garantiza dos cosas:

    una forma republicana de gobierno y el goce y ejercicio efectivo y regular de las instituciones.

    De suerte que si en Norteamérica solamente está obligado el gobierno federal a amparar a un Estado cuando su forma de gobierno ha sido invertida, en la República Argentina, está obligado el gobierno federal a amparar a las provincias cuando la forma republicana ha sido corrompida, es decir, cuando ha sido interrumpido el ejercicio regular de las instituciones cuyo goce efectivo ella garantiza" ("Curso de Derecho Constitucional", tomo 3°, página 144).

    22) Que es de toda evidencia que no puede ser de otro modo, ya que el sistema politico adoptado y las garantias proclamadas en un estatuto, cuando no tienen en la práctica efectividad y realización ciertas, lejos de hacer la felicidad del pueblo, lo sumen en la desgracia y el oprobio (Fallos:

    154: 192; y causa "Sueldo de Posleman, M.R. y otra" Fallos:

    310:804); razón por la cual para evitarlo, tal como fue intentado, la Corte desentrañará, tal como ha sido obligada a hacerlo, la previsión contenida en el articulo 152 y en la cláusula transitoria sexta de la Constitución de la Provincia de Santiago del

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    Unión Cívica Radical de la Provincia de S.d.E. el S.d.E., Provincia de sI acción declarativa de certeza. E., a fin de restablecer el ejercicio regular de las instituciones.

    En consecuencia, para que quede institucionalmente establecido que aquélla no puede ser alterada, se dará respuesta a cada una de las razones que se invocaron para desconocerla.

    23) Que el artículo 152 de la Constitución provincial modificada el 25 de noviembre de 2005 establece que "El gobernador y vicegobernador ejercerán sus funciones por el término de cuatro años, sin que evento alguno pueda motivar su prórroga.

    Podrán ser reelectos o sucederse recíprocamente, por un nuevo período únicamente.

    Si han sido reelectos o se han sucedido recíprocamente, no pueden ser elegidos para ninguno de ambos cargos, sino con intervalo de un período", y la disposición transi toria sexta que "El mandato del Gobernador de la Provincia, en ejercicio al momento de sancionarse esta reforma, deberá ser considerado como primer período.

    (Referida al artículo 152)".

    24) Que cabe recordar la inveterada jurisprudencia del Tribunal en el sentido de que, en materia in~erpretativa, "la primera regla consiste en respetar la voluntad del legislador y, en tal sentido, cabe estar a las palabras que ha utilizado.

    Si la ley emplea determinados términos la regla de interpretación más segura es la que esos términos no son superfluos, sino que han sido empleados con algún propósito, por cuanto, en definitiva, la misión de los jueces es dar pleno efecto a las normas vigentes sin sustituir al legislador ni juzgar sobre el mero acíerto o conveniencia de disposiciones adoptadas por aquél

    en el ejercicio de facultades propias" (Fallos:

    318:1012, considerando 3' y sus citas).

    25) Que el significado de la cláusula transitoria transcripta, interpretada literalmente y en el sentido más obvio del entendimiento común (Fallos:

    258:75, entre otros), es de una precisión y claridad incontrastables.

    En ella se alude sin duda al doctor G.Z., porque era él el gobernador en ejercicio al momento de sancionarse la reforma constitucional que la introdujo, quien había asumido el cargo el 23 de marzo de 2005 por un período de cuatro años en los términos de la Constitución provincial de 1997.

    Luego el doctor Z. fue reelecto gobernador para el período 2009/2013, el que comenzó ellO de diciembre de 2009.

    El constituyente provincial del año 2005 fue soberano para establecer como primer período a los efectos del artículo 152 al comprendido entre los años 2005 y 2009 y pudo, evidentemente, elegir una solución distinta, pero no lo hizo.

    En consecuencia, no es constitucionalmente válido que el doctor Z. se presente como candidato a gobernador para el período 2013-2017.

    26) Que la Provincia de S.d.E. alegó que la disposición transitoria sexta no tuvo tratamiento alguno en la Cámara de Diputados al momento de sancionarse la ley de necesidad de reforma 6736, y que algún convencional la incluyó tomando como guía literal a la cláusula transitoria novena introducida en la Constitucional Nacional en el año 1994.

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    Unión Civica Radical de la Provincia de S.d.E. el S.d.E., Provincia de sI acción declarativa de certeza. Sin embargo, el articulo 2' de esa ley estableció que "La Convención Constituyente podrá reformar exclusivamente las materias y artículos, como así también analizar la incorporación en el texto constitucional de las cuestiones que a continuación se consideran:

    ...g) Sobre el Poder Ejecutivo (artículos 137 al 158) ...k) Sobre las Disposiciones Transitorias".

    Contrariamente a lo sostenido por el Estado provincial, el inciso k, del artículo 2'de la ley local 6736 habilitó al constituyente a modificar o introducir disposiciones transitorias, y ninguna objeción de orden constitucional cabe efectuar en este aspecto en relación a la aquí examinada.

    Las cláusulas transitorias tienen por finalidad dar solución a las situaciones concretas que plantea la transición entre el viejo y el nuevo régimen constitucional, para evitar dispares interpretaciones.

    En el caso de la reelección del gobernador santiaguefto, los constituyentes, ante la necesidad de establecer una regla clara y precisa sobre cómo debía ser considerado el mandato representativo que a la fecha de la reforma se encontraba ejerciendo el doctor Z., optaron por considerarlo como primer período.

    En estos supuestos se trata de las opciones que han elegido los constituyentes ante la necesidad de establecer con precisión las reglas aplicables a cada situación.

    Por otra parte, la Constitución provincial del afto 1997 contenía una disposición transitoria (la tercera) que establecía idéntica regla a la actual en los siguientes términos:

    "A

    los fines de lo establecido en el articulo 139, el periodo actual de Gobierno del Ejecutivo provincial será considerado primer periodo de Gobierno".

    27) Que la demandada también afirmó que la disposición transitoria sexta es proscriptiva y afecta el principio de igualdad, en tanto se refiere literalmente al gobernador pero nada dice del vicegobernador, en una supuesta discordancia con el articulo 152 de la Constitución provincial que establece la reelección por un solo periodo para ambos.

    Esta Corte ha afirmado que la forma republicana de gobierno -susceptible, de por si, de una amplia gama de alternativas justificadas por razones sociales, culturales, institucionales, etc.no exige necesariamente el reconocimiento del derecho de los gobernantes a ser nuevamente electos, y que las normas que limitan la reelección de quienes desempeñan autoridades ejecutivas no vulneran principio alguno de la Constitución Nacional (conf.

    "Partido Justicialista de la ProvinCia de Santa Fe v.

    Provincia de Santa Fe", considerando 40 -Fallos:

    317:1195y, en similar sentido, considerandos 14 a 18 del voto del juez F. emitido en ese precedente) .

    Aun en la hipótesis de que no hubiera existido la disposición transitoria sexta, la posibilidad del doctor Z. de presentarse como candidato a gobernador por un tercer periodo consecutivo, se hubiera encontrado con el valladar del texto del articulo 152 al que esa cláusula se refiere.

    En efecto, esa norma constitucional establece que si el gobernador y vicegobernador "han sido reelectos o se han sucedido reciprocamente, no

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    Unión Civiea Radical de la Provincia de S.d.E. el S.d.E., Provincia de si acción declarativa de certeza. pueden ser elegidos para ninguno de ambos cargos, sino con el intervalo de un período".

    La circunstancia de haber sido reelecto, entonces, es la que le impedía asimismo al actual gobernador presentarse a las elecciones para el próximo período.

    La asimilación que pretende efectuar la demandada entre la figura del gobernador y la del vicegobernador, resulta entonces irrelevante, pues ambos, en igualdad de condiciones y a los efectos de la previsión contenida en el artículo 152, se encontrarían alcanzados por el mismo impedimento.

    De todos modos, cabe destacar que el vicegobernador que acompañó al doctor Z. en la fórmula que resultó electa para el primer período (2005-2009), el señor E.R., no se encontraba en la misma situación que el gobernador, pues él no fue reelecto.

    Es preciso recordar en tal sentido que el principio de igualdad consagrado en el artículo 16 de la Constitución Nacional, exige un trato igualítario para aquellos que se encuentran en idénticas condiciones, de modo tal que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales círcunstancias (Fallos:

    321: 3542, entre muchos otros).

    28) Que el Tribunal ya señaló en el pronunciamiento de fs.

    44/51 que los principios republícanos que establece la Constitución Nacional impregnan las competencias reservadas por cada una de las provincias para el ejercicio de su poder consti-

    tuyente.

    En el orden de estado federal, los constituyentes dé 1994 establecieron en el articulo 90 una regla que el artículo 152 de la Constitución de S.d.E. reproduj o once años después en forma casi literal, de acuerdo a la cual si el presidente y el vicepresidente han sido reelectos o se han sucedido recíprocamente no pueden ser elegidos para ninguno de ambos cargos, sino con el intervalo de un período.

    Por su parte, la cláusula transitoria sexta citada es textualmente idéntica a la novena de la Constitución Federal, que establece que el mandato del presidente en ejercicio al momento de sancionarse esta reforma, deberá ser con~iderado como primer período (corresponde al artículo 90).

    29) Que frente a la incompatibilidad que se presentaba en el caso entre los intereses individuales del doctor Z. y los de la provincia, entendidos como la consagración real de los compromisos asumidos en el certero condicionamiento impuesto por el artículo 5' de la Ley Fundamental, los que deben tener efectividad y realización ciertas, debieron primar estos últimos.

    Ello le exigía al gobernador -cuya primera obligación es ejércer el cargo para el que el pueblo lo eligióadoptar una conducta distinta al consentimiento de las presentaciones judiciales efectuadas en el ámbito local con él propósito de permitirle presentarse nuevamente como candidato.

    En efecto, debió oponerse a la oficialización de su candidatura.

    El estado de derecho se caracteriza no solo por su elemento sustantivo, es decir el reconocimiento y la tutela de

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    Unión Civica Radical de la Provincia de S.d.E. el S.d.E., Provincia de si acción declarativa de certeza. los derechos públicos subjetivos, sino también por la forma como este objetivo intenta alcanzarse (Fallos:

    312: 1686, disidencia del juez Belluscio) 30) Que cabe señalar asimismo que limitaciones del tipo de las que la demandada califica como "proscripciones" abundan en el texto constitucional nacional.

    Asi, por ejemplo, las consagradas en los articulos 48, 55, 72, 73, 89, 105 Y 111 de la Ley Fundamental (Fallos:

    322:385, voto del juez P. .

    31) Que la previsión contenida en la cláusula transitoria examinada tampoco resulta violatoria de las disposiciones del articulo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos pues el establecimiento y aplicación de requisitos para ejercitar los derechos politicos no constituyen, per se, una restricción indebida ya que esos derechos no son absolutos y pueden estar sujetos a limitaciones (conf.

    Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Yatama vs.

    Nicaragua, sentencia del 23 de junio de 2005).

    En razón de ello, se admite la validez de su reglamentación en la medida en que ésta observe los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad en una sociedad democrática (Corte Interamericana, fallo cit.) .

    Asi lo entendió esta Corte al examinar, a la luz de las disposiciones de la Convención, el articulo 64 de la Constitución de la Provincia de Santa Fe que limita la posibilidad de reelección del gobernador y vicegobernador.

    En esa oportunidad

    se destacó que una restricción de esa indole resulta compatible tanto con el articulo 32, inciso 2' de la Convención, que dispone que los "derechos de cada persona están limitados ...por las justas exigencias del bien común en una sociedad democrática", como con el articulo 23 de ese cuerpo normativo (Fallos:

    317:1195 cit.) En este marco, la prohibición de una nueva reelección para quien desempeñó por ocho años consecutivos el cargo de gobernador aparece como una alternativa que el constituyente provincial pudo válidamente diseñar para garantizar la alternancia y la posibilidad de acceso a los cargos públicos de otros integrantes del cuerpo electoral.

    El articulo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos persigue la efectiva operatividad de los derechos politicos en la jurisdicción interna de los estados y por tal motivo garantiza el derecho electoral activo y pasivo prohibiendo cualquier arbitrario cercenamiento.

    Mas de sus disposiciones no es posible extraer un intento de prescribir como deben ser las estructuras concretas de poder en esos estados, ni menos aún, una directiva que autorice o vede la reelección.

    32) Que no debe soslayarse la participación del doctor G.Z. en ese proceso electoral del año 2009, la que debe juzgarse como un consentimiento al régimen establecido en la reforma constitucional de 2005, circunstancia que le veda el posterior cuestionarniento de sus consecuencias, con base en una impugnación de inconstitucionalidad (conf. causa S.1290.XXXIX "S., A. y otra el S.d.E., Provincia de si ac-

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    Unión Cívica Radical de la Provincia de S.d.E. el S.d.E., Provincia de si acción declarativa de certeza. ción declarativa de certeza", sentencia del 24 de febrero de 2004, entre otras).

    33) Que en las condiciones hasta aquí expuestas, el exceso en sus facultades en que ha incurrido la jurisdicción provincial al declarar la inconsti tucionalidad de la referida disposición transitoria resulta evidente, ya que mediante el pronunciamiento emitido se pretende suplir la voluntad del constituyente expresada claramente en esa cláusula.

    Es imposible concebir un Poder Constítuido que pueda, por designio e inercia, dejar sin efecto lo preceptuado por el Poder Constituyente (Fallos:

    242: 112) .

    34) Que es preciso seftalar que la soberanía popular es un princípio de raigambre constitucional que en el sistema democrático se integra con el reconocimiento del pueblo corno último titular del poder político pero, al mismo tiempo, y para cumplir con tal objetivo, pone su acento en los procedímientos habílitados para hacer explícita aquella voluntad, origen del principio de representación.

    35) Que es por ello que el imperio de la leyes esencial para el logro de una Nación con instituciones maduras (Fallos:

    328:175), y no es posible que bajo la invocación de la defensa de la voluntad popular, pueda propugnarse el desconocimiento del orden jurídico, puesto que nada contraria más los intereses del pueblo que la propia transgresión constitucional.

    Ningún departamento del gobierno puede ejercer lícitamente otras facultades que las que le han sido acordadas ex-

    presamente o que deben considerarse conferidas por necesaria implicancia de aquéllas (Fallos:

    137:47).

    A ninguna autoridad republicana le es dado invocar origen o destino excepcionales para justificar el ejercicio de sus funciones más allá del poder que se le ha conferido, pues toda disposición o reglamento emanado de cualquier departamento que extralimite las facultades que le confiere la Constitución, o que esté en oposición con alguna de las disposiciones o reglas en ella establecidas, es completamente nulo.

    Por ello, y habiendo tomado intervención la Procuración General de la Nación, se resuelve:

    l.

    Hacer lugar a la demanda entablada por el Partido Unión Civica Radical del Distrito S.d.E. contra el referido Estado provincial, y declarar que el doctor G.Z. se encuentra inhabilitado por el artículo 152 de la Constitución provincial y por la disposición transitoria sexta, para ser candidato a gobernador para el nuevo período que comienza ellO de diciembre de 2013.

    11.

    Disponer el levantamiento de la suspensión de la convocatoria a elecciones de gobernador y vicegobernador de la Provincia de S.d.E. para el próximo período que comienza ellO -jj-

    U. 58. XLIX.

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    Unión Civica Radical de la Provincia de S.d.E. cl S.d.E., Provincia de si acción declarativa de certeza. -/ /de diciembre de 2013.

    III.

    Con costas (artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    N. y comuníquese a la Procuración General de la Nación ,/ , J.C.M.

    l Parte actora:

    Unión Cívica Radical dé la Provincia de Santiago del. E., representada por el señor interventor del distrito, M.L.G., con el patrocinio letrado de los doctores R.R.G.L. y L.M.G.. Parte demandada:

    Provincia de S.d.E., representada por el señor F. de Estado, doctor R.J.C.A., con el patrocinio letrado del doctor C.D.M..

    D.O.

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