Sentencia nº 100519 de Suprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2, 1ª Circunscripción, 30 de Septiembre de 2013

PonenteADARO, SALVINI, BÖHM
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2013
EmisorSuprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2 - Primera Circunscripción

Expte: 100.519

Fojas: 98

En la Ciudad de Mendoza, a treinta días del mes de setiembre del año dos mil trece, reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva en la causa N° 100.519, caratulada: “CUITIÑO ARIEL ALEJO EN J° 10.393 “CUITIÑO ARIEL C/ALTO LAS VIÑAS SRL P/SUM.” S/ INC. - CAS.”

De conformidad con lo establecido en los arts. 140 y 141 del C.P.C. y Acordada N° 5845, quedó determinado el siguiente orden de votación de la causa por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero Dr. M.D.A., segundo Dr. H.A.S. y tercero Dr. C.B..

A N T E C E D E N T E S

A fs. 12/29 vta., el Sr. C.A.A., por medio de representan-te, interpuso recursos extraordinarios de inconstitucionalidad y casación contra la sen-tencia dictada a fs. 64/73, y su resolución aclaratoria de fs. 79/81 de los autos N° 10.393, caratulados: "CUITIÑO, ARIEL C/ALTO LAS VIÑAS SRL P/SUM.", originarios de la Excma. Cámara Segunda del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial.

A fs. 36 se admitió formalmente los recursos interpuestos y se ordenó correr traslado a la contraria, quien no compareció, a pesar de encontrarse debidamente notificada.

A fs. 92/93 vta. se agregó el dictamen del Sr. Procurador General, quien por las razones que expuso, entendió que correspondía hacer lugar al recurso de inconstitucio-nalidad planteado por el actor.

A fs. 96 se llamó al Acuerdo para sentencia.

A fs. 97 se dejó constancia del orden de estudio por parte de los Señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta S. se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

P R I M E R A: ¿Son procedentes los recursos interpuestos?

S E G U N D A: En su caso, ¿qué solución corresponde?

T E R C E R A: Pronunciamiento sobre costas.

SOBRE LA PRIMERA CUESTION EL DR. ADARO, dijo:

  1. La Sentencia del a quo -agregada a fs. 64/73, y su resolución aclaratoria de fs. 79/81- hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por A.A.C. en contra de Alto Las Viñas SRL y en consecuencia condenó a esta última a abonar al actor la suma de $ 6.687,90 en concepto de indemnización por despido, indemnización falta de preaviso, indemnización art. 1 ley 25.323, indemnización art. 2 ley 25.323, indemnización art. 80 LCT, SAC 2.006 y 2.007, licencia ordinaria temporadas 2.006 y 2.007, diferencias de sueldos temporada 2.006 y asignaciones familiares hijo. Asimismo, condenó a la demandada a que, en el plazo de treinta días, le haga entrega al actor de las copias de los comprobantes de pago de las contribuciones, de los aportes y cuotas destinados a la seguridad social, retenidos al trabajador, como del certificado de trabajo, a tenor de lo previsto en los párrafos segundo y tercero del art. 80 de la LCT (modif. Por la ley n° 25.345) y en la ley n° 24.241.

    Y rechazó la demanda por la suma de $ 4.836 por los conceptos indemnización por daños y perjuicios, diferencias de sueldos temporada 2.007 y horas extras. Tampoco hizo lugar al pedido de apercibir a la demandada con la aplicación de la sanción conminatoria prevista en el art. 666 bis del CC.

    Para así decir sostuvo:

    1. Se configuró la extinción injustificada del contrato de temporada por culpa de la demandada el 9 de febrero de 2.008 al no efectuar la empleadora la comunicación del art. 98 LCT.

    2. No correspondía la indemnización por daños y perjuicios provenientes del derecho común (art. 95 LCT), por encontrarse prevista para el caso de ruptura ante tempus del contrato de trabajo por temporada; mientras que en los presentes la ruptura del contrato de temporada se produjo por falta de convocatoria del trabajador a reanudar el contrato.

    3. La diferencia de sueldos temporada 2.007 tampoco correspondía porque el SMVyM vigente entre 01/11/06 y el 01/08/07 según Res. 2/06 (CNEP y SMVyM B.O. 31/07/06) ascendía a $ 800, no existiendo diferencias de sueldo de este período de acuerdo al salario denunciado como percibido por el actor de $ 800 por mes.

    4. Las horas extras fueron rechazadas atento a que el actor no explicitó ni con-cretó el rubro, ni fundamentó el mismo como así tampoco la su extensión ni monto, haciendo imposible su procedencia por no encontrarse el objeto reclamado debidamente precisado, lo que impedía el funcionamiento correcto del principio de congruencia, a tenor de lo preceptuado por el art. 43, 108 del CPL y art. 165 inc. 3° del CPC.

    5. La sanción conminatoria del art. 666 bis CC resultaba improcedente porque no integró la litis y atento no haberse cumplido los requisitos de la norma en cuestión, siendo que la parte demandada aún no era incumpliente de la manda judicial, dado el plazo fijado para su cumplimiento.

  2. Contra dicha decisión, el sr. A.A.C., por intermedio de representante, interpuso recursos de inconstitucionalidad y casación.

    1. La queja de inconstitucionalidad se fundó en los incisos 4 y 5 del artículo 150 C.P.C., en base a los siguientes fundamentos:

      1. Falta de aplicación del art. 45 CPL.

      2. Rechazo del rubro horas extras, sobre la base de una errónea valoración de la prueba testimonial.

      3. Falta de fundamentación del día y forma en que se extinguió el contrato de trabajo.

    2. El recurso de casación se fundó en los incisos 1 y 2 del artículo...

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