Fecha de Resolución24 de Octubre de 2013

Poder Judicial de la Nación SI N° 2648; T° XVIII; F° 7330/1

sistencia, veinticuatro de octubre de dos mil trece.-

Y VISTOS:

Estos autos caratulados “ZANEL DE B., D.E. c/ BANCO

DE LA NACIÓN ARGENTINA y/u OTROS s/ TERCERÍA DE DOMINIO (ORDINARIO)”

Expte. Nº 45121/07, procedentes del Juzgado Federal de Reconquista, Santa Fe, que vienen a estudio y conocimiento de esta Alzada en virtud del Recurso de Apelación interpuesto a fs. 106/107 y vta., contra Resolución de fs. 63/64 y vta.;

Y CONSIDERANDO:

  1. Que el juez de instancia previa declaró la caducidad de los actuados.

    Para así decidir expresó que, de su estudio se evidencia que habiéndose USO OFICIAL

    dado curso a la demanda debía instar hasta su resolución, quien promovió el proceso.

    En el caso de autos, sostiene, incumbía al incidentista impulsar el trámite de la causa y concluye entonces, que tomando como referencia la actividad desplegada por la parte actora en las presentes, los plazos para que prospere la caducidad de instancia se han cumplido holgadamente.

  2. Contra dicha resolución, apela la actora, por apoderado.

    Se agravia en primer lugar porque entiende que el a quo desconoce los actos interruptivos generados por su parte a fin de evitar la caducidad de instancia.

    Se agravia además porque sostiene que el transcurso del tiempo obedece a negligencia del juzgado, por haber prestado las actuaciones en forma prolongada.

    Se agravia también de que no ha transcurrido el plazo prescripto por el art.

    310 C.P.C.C.N.

    Por otra parte, afirma que no opera este instituto cuando las actuaciones se encuentran en estado avanzado y en este en particular, dado que la accionada al momento de la interposición de la vía incidental estaba en rebeldía y mediaba una declaración de cuestión de puro derecho.

    Agrega que el plazo para interponer la caducidad de instancia es el establecido para la vía incidental, los cuales se encontraban vencidos al momento de su requerimiento, siendo su pedido extemporáneo.

    Que del simple cotejo de actuaciones se puede verificar que no se ha cumplido el plazo establecido por ley y las pretensiones de la contraria son un intento desesperado por subsanar su propia torpeza al no haber contestado a tiempo la demanda. Desde que su parte, cumplimentó conforme los plazos de ley con la notificación de la acción principal y luego de meses de quedar notificada pretende revertir una situación creada por ella misma.

    Hace reserva del caso federal. F. petitorio de estilo.

  3. Previo al análisis en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR