Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº de Sala Penal, 11 de Diciembre de 2013

Fecha11 Diciembre 2013
Número de registro98166000
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

SENTENCIA NÚMERO: CUATROCIENTOS TRES

En la ciudad de Córdoba, a once días del mes de diciembre de dos mil trece, siendo las nueve horas, se constituyó en audiencia pública la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, presidida por la señora Vocal doctora A.T., con asistencia de los señores Vocales doctores M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel y L.E.R., a los fines de dictar sentencia en los autos "A.D.A. p.s.a. homicidio simple en grado de tentativa -Recurso de Casación-" (Expte. "A”, 64/11), con motivo del recurso de casación interpuesto por la Dra. L.N.B., en su carácter de Fiscal de la Cámara del Crimen de Cuarta Nominación de la ciudad de Córdoba, en contra de la sentencia número catorce, de fecha veinte de mayo de dos mil once, dictada por la Cámara del Crimen de Cuarta Nominación de esta ciudad.

Abierto el acto por la Sra. Presidente se informa que las cuestiones a resolver son las siguientes:

  1. ) ¿Es nula la sentencia en cuanto condenó al imputado D.A.A. por el delito de lesiones graves

  2. ) ¿Qué solución corresponde dictar

Los señores Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: D.. A.T., M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel y L.E.R..

A LA PRIMERA CUESTIÓN:

La señora Vocal doctora A.T., dijo:

  1. Por sentencia número 14, de fecha 20 de mayo de 2011, la Cámara del Crimen de Cuarta Nominación de esta ciudad resolvió, en lo que aquí interesa: "…I) Declarar a D.A.A., ya filiado, autor responsable de Lesiones Graves (arts. 45, 90 del C.P.), y en consecuencia imponerle al nombrado para su tratamiento penitenciario la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN y costas (arts. 9, 40, 41 del C.P. y arts. 412, 550 y 551 del C.P.P.)…" (fs. 359 vta./360).

  2. Invocando el motivo formal previsto en el segundo inciso del artículo 468 del C.P.P., recurre la Dra. L.B., en su carácter de Fiscal de la Cámara Cuarta del Crimen de la ciudad de Córdoba (fs. 362/373). Expone que en los alegatos solicitó se declare a D.A.A. autor responsable del delito de homicidio simple en grado de tentativa, empero el tribunal, por unanimidad, consideró que debía responder por el delito de lesiones graves. Solicita se declare la nulidad de la sentencia con base en el motivo formal de casación (362 y vta.).

    Seguidamente transcribe pasajes de la sentencia en los que el a quo procura justificar la calificación de lesiones graves y descartar la de tentativa de homicidio solicitada por la fiscalía (fs. 363 vta./364).

    Bajo el título “procedencia sustancial del recurso” e “inobservancia de uno de los requisitos de la sentencia, falta de motivación adecuada del hecho que se da por acreditado, agravio sustentado en la falta de fundamentación probatoria… y la inobservancia de las reglas de la sana crítica racional”, dice que el a quo se ha basado en la libre convicción y en proposiciones dogmáticas, por valoración de indicios en forma aislada, por dejar de lado prueba ingresada al debate en forma legal y de valor dirimente sin efectuar un análisis conjunto de las mismas, distorsionando de esta manera el cuadro de resultado de los hechos, violación de las reglas de la experiencia común, aun en la valoración de los hechos que da por acreditados (fs. 364).

    Continúa su argumentación reproduciendo el hecho atribuido al encartado y las razones brindadas por el sentenciante para aseverar que no hubo intención homicida. Resume éstas del siguiente modo: el sentenciante ha dado por acreditado 1. Que existió una feroz pelea de pareja, 2. Que la pelea arrancó por lo verbal y continuó en lo físico con el cuchillo en una pelea entre ambos por la tenencia del mismo, 3. Como resultado de la pelea A. y M.C. resultaron con lesiones aunque ella se lleva la peor parte, 4. En lo relativo al aspecto subjetivo, A. advirtió al límite al que se había llegado (en referencia a las lesiones que le había ocasionado a M.C.) y pidió ayuda a la autoridad policial y solicitó una ambulancia, 5. Sujetos ajenos al hecho (sin haber el a quo precisado quiénes) los que se dieron a la tarea de borrar las huellas del suceso quitando todo rastro de sangre del lugar (fs. 365 vta.).

    A estas aseveraciones la impugnante las aprecia como carente de razones y de fundamentación basada en la prueba receptada. Seguidamente proporciona una serie de argumentos a favor de ese aserto (fs. 365 vta.).

    En primer lugar, sostiene que no surge de prueba alguna la existencia de una feroz pelea que importa un enfrentamiento recíproco. Destaca que ello no lo dijo ni el imputado, ni la víctima, ni los testigos independientes como la empleada N.L.C., R.I.G., el efectivo policía M.R.A., J.C.M., el comisionado F.R.T., el efectivo policial P.D.P., los hijos de la pareja S.D.A. y E.J.A. (fs. 366/367). A estos testimonios añadió que tampoco hubo rastros en el lugar del hecho que hablaran de la existencia de una feroz discusión. Enumeró que no hay muebles rotos, ni utensilios tirados, ni muebles tirados, sino solo agua en abundancia en el piso para borrar las huellas de sangre que luego quedarían a la vista con la prueba de Luminol efectuada por personal de Policía Judicial (fs. 367 vta.).

    En segundo lugar, sobre la afirmación del a quo que hubo una discusión que se inició en lo verbal y devino en lo físico causada por la tenencia del cuchillo y que, como resultado de ello, resultaron ambos con lesiones de las que se llevó la peor parte M.C., considera la fiscal que esa versión sólo surge de la declaración prestada durante el desarrollo del debate por el propio imputado. Además, destaca que el propio sentenciante refiere que esa versión se sostiene sólo en partes, pues existen heridas de defensa y marcas de ahorcamiento en la víctima que nunca pudieron resultar de una pelea entre ambos por la tenencia del cuchillo. Además señala la recurrente que existen antecedentes que permiten afirmar el acometimiento por parte de A. en contra de su víctima por razones vinculadas a su vida de pareja. En tal sentido reproduce el testimonio de A.M. y el de E.J.A., una de las hijas de la pareja, quienes relatan situaciones de violencia del imputado hacia la víctima anteriores al presente hecho (fs. 367 vta./368). Indica también en ese sentido que se ha acreditado que M.C. tenía planeado abandonar al imputado, alejarse de él y, junto con sus hijos, ir a vivir a lo de su madre. Ello se funda, señala, en los testimonios de la propia víctima, de su madre y de sus hijos.

    Considera claro que conforme a las reglas de experiencia no había razón alguna para el acometimiento por parte de la víctima a A. quien, como lo demuestran las lesiones recibidas por el imputado y según la propia pericia médica, son producto de la defensa de la víctima frente a la agresión sufrida (fs. 368).

    Critica que el sentenciante se haya limitado a distinguir lo que es una puñalada de un puntazo y otro tipo de cortes, haciendo caso omiso y apartándose de los dictámenes técnicos que indican, sin lugar a dudas, que ninguna de las lesiones recibidas por M.C. han podido ser autoinfligidas. Concluye de ello que carece de fundamento la afirmación del sentenciante de que “hubo un acometimiento mutuo en el que la víctima llevó la peor parte”. Señala, sobre esto, que al excluir la posibilidad de que sean autoinfligidas, es evidente que ha sido el imputado el autor de las mismas (fs. 368).

    Otra crítica a la sentencia se dirige a la omisión que, según la fiscal, ha realizado a la existencia de signos de ahorcamiento que presentaba la víctima. Considera que ese solo hecho es indicativo de la intención de causar la muerte por asfixia (fs. 368 vta.).

    Adelanta la conclusión de que la exclusión del dolo homicida que atribuía la requisitoria fiscal no aparece correctamente dejada de lado con los argumentos esgrimidos en la sentencia ni por la naturaleza de las lesiones, ni por la ocasión en que se produjeron, ni por la ayuda posterior que solicitó cuando a la víctima ya la creía muerta (fs. 368 vta.).

    También valora la actitud posterior del imputado y de su familia, consistente en borrar las evidencias del delito existente en los pisos y prendas, al punto de vestir nuevamente a la víctima con prendas que no reflejen las lesiones sufridas.

    Expone sobre la incompatibilidad que surge de la posición exculpatoria confrontada con la calificación legal hecha por el a quo, según la cual no hubo dolo homicida sino dolo de lesión. En tal sentido refiere que el imputado dijo que en ningún momento trató de lesionar a su concubina, sino que por el contrario ésta se lesionó al no querer entregarle el cuchillo, con el cual ella intentaba suicidarse por haberlo engañado (fs. 368 vta.).

    Se pregunta la impugnante sobre qué hubiera sucedido si del accionar del imputado hubiera resultado la muerte de M.C.M. que si se sigue el razonamiento de la resolución la muerte debería aparecer como un resultado preterintencional del dolo de lesión. Sostiene que como el homicidio preterintencional requiere como elemento ineludible que el autor haya obrado con un medio que no debía razonablemente causar la muerte, este supuesto no se sostiene a sí mismo (fs. 368 vta.).

    Expresa que en la resolución se afirma que A. en un momento dado agredió con un cuchillo y ahorcó con sus manos a la víctima M.C., con la intención de lesionarla. Agrega que sostener que un cuchillo no es un medio racional para causar la muerte, utilizándolo como se describe en el hecho -causando dos heridas punzo penetrantes a nivel de abdomen y dieciocho puntazos y cortes en manos, miembros inferiores, superiores y mamas, hasta, incluso, debajo de la lengua de la víctima- resulta como conclusión un absurdo (fs. 369).

    Considera que el auxilio posterior tampoco tiene incidencia en el dolo homicida, ya que el sentenciante no fija la hora en que se produce la pelea pero a la vez afirma que la víctima fue auxiliada inmediatamente por parte del imputado. Se pregunta cómo pudo afirmar el sentenciante que las acciones por parte del imputado fueron inmediatas a efectos de salvarle la vida si la hora en que ocurrieron los hechos está fijada entre las...

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