Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2013

Poder Judicial de la Nación Causa Nº 48229/09

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 89229 CAUSA NRO:48.229/09

AUTOS: “DVOJMOC HECTOR FABIAN c/PANASONIC DO BRASIL SUCURSAL

ARGENTINA Y OTROS S/ACCIDENTE-ACCION CIVIL”

JUZGADO NRO. 76 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 7 días del mes de octubre de 2013 , reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.P. de I. dijo:

  1. La sentencia de fs. 1426/1434, ha sido recurrida por la codemandada Panasonic Do Brasil Limitada Sucursal, Argentina (en adelante Panasonic) y Federación Patronal Seguros S.A. (en adelante Federación) a fs. 1454/1467 y fs.

    1468/1478, respectivamente, mereciendo réplica de la contraria a fs.1494/1504.

    La representación y patrocinio letrado de la demandada de Federación apela los honorarios regulados a su favor por considerarlos reducidos y los regulados a los profesionales actuantes por la parte actora y peritos intervinientes por considerarlos elevados.

    La representación y patrocinio letrado de la demandada Panasonic también apela los honorarios de los profesionales actuantes en autos, inclusive los regulados a los peritos por considerarlos elevados.

    A fs.1435 y fs. 1450 apelan el perito contador y perito médica oftalmóloga,

    respectivamente por considerar reducidos los honorarios regulados a su favor.

  2. El Sr. Juez de grado para admitir el reclamo tuvo por acreditado que el actor padeció un accidente laboral el 23/7/07 al recibir una descarga eléctrica sobre su cabeza a consecuencia de un cable que se encontraba enchufado en una zapatilla ubicada en la parte superior de un armario, cuyo otro extremo tenía la punta pelada y como consecuencia, golpeó el cráneo y el globo ocular izquierdo contra una estantería metálica y padeció quemaduras en el pelo, todo lo cual le provocó una incapacidad visual de 2/10 en el ojo izquierdo, y fotobia/epifora, siendo portador de una incapacidad del 33% de la total obrera añadiendo a ello una incapacidad psicológica del 20% T.O. lo que totaliza una incapacidad del 53% T.O. , atribuyéndole responsabilidad a Panasonic como consecuencia de su desempeño en el establecimiento de esa demandada y a Federación, a ambas , con fundamento en normas de derecho común.

    Ambas codemandadas, Panasonic y Federación, se agravian porque consideran que la decisión de origen luce arbitraria al admitir el reclamo de indemnización por accidente laboral con fundamento en normas de derecho común.

    Señalan que realizó una incorrecta valoración de las pruebas producidas en la causa,

    pues en modo alguno quedó acreditado el accidente denunciado y menos aún la relación de causalidad, por lo que no corresponde atribuirles responsabilidad.

    Asimismo, la primera alude a que nunca fue empleadora, insistiendo que el actor fue contratado por Vademecum, empresa de servicios eventuales, y que si bien realizó

    tareas en su dependencia, ello obedeció al carácter extraordinario y eventual de las mismas, por lo que debe ser considerada empleadora esta última. Defienden la constitucionalidad de la Ley de Riesgos del Trabajo. Se cuestiona el porcentaje de incapacidad y el monto indemnizatorio por reparación integral en concepto de daño material y moral. La codemandada Federación también se agravia por la imposición de intereses a partir de la fecha del accidente.

    Coincido con la decisión adoptada en origen, pues entiendo que de las pruebas colectadas en autos, en especial la testimonial y pericial médica, se desprende que el actor se desempeñó como encargado de depósito para la codemandada Panasonic –más allá de que hubiere sido contratado por V.- y que como consecuencia de sus tareas y la utilización de una cosa riesgosa (instalación eléctrica en estado deficiente y estantería metálica) –cuyo dueño o guardián era Panasonic-,

    provocó un daño en su salud – disminución visual- lo que le generó una incapacidad parcial y permanente del 53% de la T.O (33% incapacidad física y 20% incapacidad psicológica). En concreto, la actividad que realizaba el actor involucraba tareas cuyas consecuencias pueden atribuirse al riesgo o vicio de la cosa en los términos del segundo párrafo del arrt. 1113 del Código Civil.

    Ante todo debo señalar que la valoración de las pruebas es una facultad exclusiva de quiénes juzgan, pues en virtud de lo prescripto en el art.386 del CPCCN,

    pueden considerar las que estimen relevantes y conducentes para la mejor solución del litigio.

    En el terreno de la apreciación de la prueba, en especial la testimonial, el art.386 del CPCCN exige que se realice el análisis de acuerdo con los principios de la sana critica, siéndole totalmente lícito valorar si los testimonios le parecen objetivamente verídicos no solo por la congruencia de sus dichos, sino además por la conformidad de los mismos con el resto de las pruebas colectadas. En definitiva, se trata de una facultad privativa del magistrado/a.

    El material probatorio debe ser apreciado en su conjunto, por la concordancia o discordancia que ofrezcan los distintos elementos acompañados. Desde tal perspectiva, declaraciones testimoniales que individualmente consideradas pueden ser objeto de reparos, débiles o imprecisas, en muchos casos se complementan entre sí

    de modo tal que, unidas, llevan al ánimo del juez la convicción de la verdad de los hechos (ver SD.79.226, del 13/03/02, dictada en la causa "B., Amadeo c/

    Codeseira Costas de A., C. y otros s/ Despido".

    Así, lucen precisas y concordantes las declaraciones de Carreras (1099/1100) y M. (fs. 1101/1102) quienes coinciden en señalar que el actor era encargado de depósito 3 en la demandada Panasonic , que se desempeñó desde el año 2003 aproximadamente y que sus tareas consistían en hacer el acondicionamiento del producto, manejar el clark, hacer el estampillado del producto y acondcionar los DVD , cargar y descargar el producto aunque en los recibos de sueldo figurara V.. Asimismo, describieron que en Julio del 2007 a primera hora de la mañana el actor tuvo un problema con un ojo pues había tenido un accidente en una oficina improvisada en el depósito tres que era donde tenía las etiquetas y cintas, y que al buscar una de esas etiquetas en una estantería metálica en donde había una Poder Judicial de la Nación Causa Nº 48229/09

    zapatilla, la misma le produjo una descarga eléctrica y se golpeó el lado del ojo con con una repisa que estaba al lado . Carreras señaló que ese día al actor lo vio salir agarrándose la cabeza y la gorra que usaba estaba quemada en el lugar en donde le dio la descarga, en el lugar derecho arriba y que anotició de ello a L.T. ,

    supervisor. Otro tanto describió M. , quien agregó que el actor tenía ese día del accidente olor a pelo quemado y que al actor con posterioridad lo tuvieron que operar del ojo.

    Los testigos a los que hice referencia , fueron compañeros de trabajo del actor, tenían el mismo turno y supieron dar suficiente razón de sus dichos describiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por lo que he de otorgar a los mismos eficacia probatoria (arts. 90 L.O. y 386 CPCCN).

    Ahora bien, no cabe duda que el actor se desempeñó para la codemandada Panasonic y que allí, en el depósito donde se desempeñaba el actor habían cosas pertenecientes a dicha empresa -zapatilla con cables pelados y una estantería metálica- y que al tener contacto con dichos elementos –riesgosos por cierto- para la realización de sus tareas, pues debió ir a buscar unas estampillas, provocó un daño (desprendimiento de retina) que sin lugar a dudas debe ser reparado.

    Las tareas del actor y el contacto con cosas riesgosas, reitero, provocó un daño en su salud, máxime cuando se hizo sin que la empleadora adoptara medidas para evitar dicho daño.

    Consecuentemente, la persona responsable de llevar adelante aquella actividad , dueña o guardiana de las cosas riesgosas que provocaron un daño en la salud del trabajador debe brindar una razonable protección acorde al riesgo impuesto a los dependientes que concretan el trabajo.

    En razón de ello, se encuentran configurados los presupuestos para responsabilizar al empleador en virtud del riesgo o vicio de la cosa pues no se ha comprobado la existencia de culpa de la víctima o de un tercero. (conf.art. 1113 y concds. del Código Civil).

    En lo que respecta al sujeto empleador, debo señalar que Panasonic, debe ser condenado en dicho carácter, sin perjuicio de la...

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