Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2013

Poder Judicial de la Nación -1-

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 13736/08

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 75652 SALA

  1. AUTOS: “GODOY ESTER

    ANTONIA C/ P.A.M.

  2. INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA

    JUBILADOS Y PENSIONADOS S/ DIFERENCIAS DE SALARIOS” (JUZG. Nº 23).

    En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 8 días del mes de octubre de 2013, se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

    Contra la sentencia de fs. 504/512 que hizo lugar a la demanda, y su aclaratoria de fs. 515, apela la accionada a fs. 518/529 y 586/592, escrito que mereció réplica de la contraria a fs. 594/600 y 604.

  3. La primera queja de la demandada está dirigida a cuestionar la decisión por la cual se le reconoció naturaleza laboral a la prestación que la actora, en su calidad de médica de guardia, desarrolla para el instituto, y ello así, dice, sobre la base de una errónea valoración de los elementos de prueba obrantes en la causa y apartándose de la normativa aplicable al instituto, que no es una obra social sino una entidad sin fines de lucro.

    Las argumentaciones defensivas de la recurrente giran, por un lado, alrededor de la ausencia de las notas típicas de la relación de dependencia, desde el momento en que la accionante era una profesional -independiente- y no estaba sujeta a órdenes e instrucciones de ningún superior, ni a horario alguno, que facturaba sus servicios y que su prestación no revistió carácter exclusivo.

    Pero considero que la queja no debería prosperar.

    Un contrato puede ser tipificado como perteneciente a una categoría particular de estos actos jurídicos si y solo si las prestaciones principales a las que las partes se obligan se adecuan a las prestaciones que tipifican al objeto de la contratación. Así para que una relación contractual pueda ser caracterizada como contractual, es menester que exista a) una prestación de servicios o la ejecución de una obra para la otra; b) que esta relación pueda ser calificada como dependiente y; c) que esta prestación sea remunerada.

    En ausencia de cualquiera de estas condiciones no existe una relación fundada en una relación de trabajo.

    De las afirmaciones precedentes se siguen los siguientes corolarios.

    1) El carácter gratuito de la prestación excluye totalmente la posibilidad de tipificar a la relación como laboral. Por el contrario, una onerosidad ínfima no excluye la tipicidad contractual y, consecuentemente, determina la nulidad de la cláusula remuneratoria que afecta el orden público de protección (artículos 7, 13 y 46 RCT).

    2) La prestación del trabajador es común a los contratos de locación de servicios y de -2-

    locación de obra. Lo que determina la diferencia específica es el carácter dependiente de la prestación de servicios.

    Entre la locación de obra y la locación de servicios media la diferencia entre hecho y por hacer. En el contrato de locación de servicios, del que el contrato de trabajo es una especie, quien presta el servicio no pone en el contrato una mercancía o un producto, sino una fuerza de trabajo capaz de producir un resultado en el marco del contrato. Es que precisamente la fuerza de trabajo no es una mercancía por cuanto,

    mientras está en poder del productor, no tiene existencia y cuanto tiene existencia, es un elemento de la producción, ya está vendida por el contrato, no está en el comercio.

    La diferencia entre la figura genérica de la locación de servicios y la figura es-

    pecífica del contrato de trabajo no radica en un hipotético acto voluntario mediante el cual se pacta la dependencia, porque la dependencia no se puede pactar (recuérdese al respecto las críticas de L. y R. a Hobbes), no es un efecto de la “voluntad libre” sino de estructura. Hay relación de dependencia precisamente porque no hay concurrencia de “voluntades libres”, sino motivación situada (en situación) que es consecuencia de posiciones sociales relativas en un campo estructurado de modos de producción, distribución, intercambio y consumo. De hecho, la locatio servii, es la locación de esclavos, en el origen una suerte de empresa de servicios eventuales de la antigüedad.

    Lo que distingue al contrato de trabajo de la locación de servicios radica en la identidad o diferencia entre el sujeto que es en sí virtualidad de fuerza de trabajo y el contratante. La locación de servicios genérica implica un poder de disposición de fuerza de trabajo ajena que realizará un producto. Es locación de servicios genérica, por ejemplo, el que realiza una empresa de seguridad o de limpieza.

    El trabajador autónomo, por el contrario, no pone en juego un “por hacer” sino un producto, aún así sea un producto a futuro. El fontanero no pone en el contrato su fuerza de trabajo sino el producto objetivado, terminado, de su fuerza de trabajo. Por eso el trabajador autónomo, por definición, no trabaja para otro sino para la elaboración de un producto actual o futuro que pone en el mercado como mercancía.

    Aunque parezca verdad de Perogrullo, la relación laboral no es una cosa sino,

    precisamente, una relación entre términos constituida por el efecto de una estructura: la empresa. Por su parte, la empresa no es otra cosa que las relaciones entre términos, a su interior, entre los elementos de la empresa y a su exterior, en las condiciones generales de producción de una sociedad determinada.

    Estos elementos de la producción son el objeto a ser transformado, el instrumento para producir la transformación y la fuerza de trabajo que produce no sólo el producto sino las condiciones de reproducción materiales (simbólicas) e imaginarias del sistema y Poder Judicial de la Nación -3-

    Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 13736/08

    de la subjetividad que es su condición y fundamento. Lo que caracteriza a la empresa que es objeto del derecho del trabajo, es la separación simbólica total o parcial del instru-

    mento y del objeto de producción, respecto de la fuerza de trabajo.

    La relación laboral aparece entonces como el efecto de esta separación simbólica y de las condiciones de la estructura de los intercambios. Desde esta perspectiva se hace necesario analizar la constitución de los sujetos.

    Ser trabajador o ser empleador no es entonces que otra cosa que la determinación de un lugar de estructura. Ello con prescindencia de la identificación del sujeto con un significante determinado o con...

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