Fecha de Resolución29 de Octubre de 2013

Poder Judicial de la Nación Expte Nº 17.935/2009 “I., C.A.C.R.P.S. y Otro S/ Accidente – Acción Civil”.

SENTENCIA Nº93776 CAUSA Nº 17.935/2009 “INVERARDI, CARLOS

ANILDO C/ REFRIGERACION PIZARRO S.A. Y OTRO S/ ACCIDENTE –

ACCIÓN CIVIL” – JUZGADO Nº 73.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 29/10/2013, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal,

a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La doctora D.C. dijo:

I.- Contra la sentencia de primera instancia (ver fs. 1183/1189), que acoge el reclamo inicial,

se alzan la parte actora y la codemandada, R.P.S., a tenor de los memoriales que obran a fs.

1192/1199 y 1205/1206. La primera, con réplica de las contrarias a fs. 1209/1210 y fs. 1214/1218. La segunda, con réplicas del accionante a fs. 1212/1213.

La Sra. Juez de anterior grado, le otorgó pleno valor convictivo al informe del médico legista,

el cual concluyó que el actor padece asma con USO OFICIAL

hiperreactividad bronquial inespecífica, e incapacidad respiratoria grado III, dermatitis crónico recidivante en mano izquierda, y RVAN neurótica grado II, lo que arrojó una incapacidad de la total obrara del 44,16%.

Luego, con relación a la empleadora del demandante, consideró que “quedó probada la minusvalía parcial y permanente del actor vinculante con el trabajo realizado y la demandada no demostró la existencia de eximentes de responsabilidad por ende corresponde que sea reputado responsable por los daños sufridos” (sic).

Asimismo, responsabilizó a la aseguradora, declarándola obligada por la condena en su totalidad y no hasta el límite del seguro. Ello, toda vez que no existieron en la causa constancias de inspecciones ni controles periódicos realizados a la empleadora, como así

tampoco un plan de mejoramiento, registro de siniestralidad,

ni denuncias ante la Superintendencia de Trabajo, por los incumplimientos en que incurriera R.P.S.

Consecuentemente, a los fines de estimar el monto pertinente para la reparación del actor, la juez tomó en cuenta la edad del mismo a la fecha del despido en el mes de mayo de 2008 (62 años), su vida útil estimable (65

años), el porcentaje de incapacidad (44,16%), y el salario ($ 2.222). Por tanto, afirmó que el monto de reparación ascendía a $ 34.096. Agregó a ello la suma de $ 7.000 por daño moral.

Asimismo, llega firme a esta instancia,

la responsabilidad de la ART en su totalidad, y no hasta el límite del seguro.

Poder Judicial de la Nación Expte Nº 17.935/2009 “I., C.A.C.R.P.S. y Otro S/ Accidente – Acción Civil”.

Tampoco se encuentra discutida, la remuneración tomada por la juez, para realizar el cálculo indemnizatorio, la que ascendió a la suma de $ 2.222. Ello,

sin perjuicio de la apelación realizada por la parte actora en cuanto a su actualización, conforme se verá en el punto siguiente.

II.- El actor se queja por el monto de la indemnización por el daño causado. Con relación a ello,

considera que la edad que debe tomarse no es de 62 años,

sino de 60, ya que los daños ocasionados comienzan a manifestarse en su salud el 08/02/2007. Solicita la aplicación de la fórmula “Voutto-Mendez”, que eleva la edad tope a 75 años, en lugar de los 65.

Con relación a la remuneración determinada, entiende que debe actualizarse. Ello, debido al proceso inflacionario y las sucesivas paritarias, que engrandecieron los salarios de los trabajadores. Agregó, que corresponde “destacar que conforme un simple análisis matemático, el juez ha otorgado tan solo 907,97 por cada punto de incapacidad determinado por el galeno interviniente, sin que para ello haya determinado la formula precisa o fundamento científico en el que se ha basado para su determinación. El ejemplo más clásico es el del fuero USO OFICIAL

civil que otorga un monto de 15.000 por cada punto de incapacidad con lo cual, el criterio adoptado por el juez a quo es más que insuficiente para equiparar las condiciones de un trabajador con las de un sujeto que se somete a la ley civil para dirimir sus conflictos de daños, que claro está,

fue el motivo por el cual fue pretendida la declaración de inconstitucionalidad de la ley” (sic).

A su vez, destacó las condiciones en las que se encuentra actualmente, indicando que el caso del asma bronquial, se trata de una enfermedad cuyas secuelas tenderán a agravarse. Manifestó tiene que portar una mochila con oxígeno, y que debe vivir con una bigotera en forma permanente que le suministre el oxígeno. Por lo que también apela el grado de incapacidad determinada, considerando que debe ser del 65%.

A su vez, se queja por la determinación del daño moral en la suma de $7.000, la que considera insuficiente.

Finalmente, apela el momento de la determinación del comienzo de los intereses, con el mismo argumento utilizado para la edad jubilatoria. Entiende que se deben aplicar, desde el comienzo de la primera manifestación de la enfermedad.

Por su parte, la demandada se agravia porque entiende, que de acuerdo a la testimonial y a lo informado por la perito ingeniera química, no existe una relación causal, por lo que solicita que se la exima de responsabilidad. Ello, sumado a que su parte “no ha incurrido en ningún acto ilícito ejecutado a sabiendas y con la intención de dañar persona o los derechos del trabajador…” (SIC).

Poder Judicial de la Nación Expte Nº 17.935/2009 “I., C.A.C.R.P.S. y Otro S/ Accidente – Acción Civil”.

III.- Previo a resolver las cuestiones planteadas, me permito reseñar algunos aspectos de la causa,

que considero relevantes para la solución del presente conflicto.

En el escrito de inicio (ver fs. 6/34),

el actor sostuvo que trabajó para la demandada desde el 03

de marzo de 1987 hasta el 9 de octubre de 2008, fecha en la que fue despedido, atribuyéndole el empleador abandono de trabajo.

Agregó, que la empresa se dedica a la venta de equipos y repuestos para refrigeración, lavarropas,

aire acondicionados familiares y comerciales, y venta de repuestos de equipos de refrigeración para el automor.

Indicó que se desempeñó como vendedor de los productos que comercializaban, realizando el relleno de garrafas de gas para motores refrigerantes con gas F..

Relató que el gas F., es considerado por la Organización Mundial de la Salud, como el más venenoso de los permitidos para uso comercial.

Denunció, que el llenado de garrafas se USO OFICIAL

hacía dentro de las instalaciones de la empresa, sin que mediase ningún tipo de separador, ni elementos de seguridad,

que impidieren que el propio gas se propagase por el establecimiento.

Relató que con motivo de haber laborado tantos años en contacto con material de trabajo considerado venenoso, padece asma tóxica y dermatitis de contacto,

manifestándose por primera vez en los primeros meses del 2007. Así, el día 8 de febrero de 2007, se le practicó una prueba de función pulmonar.

Aclaró que la afección pulmonar se fue agravando con el transcurso del tiempo.

Por su parte, a fs. 81/127, contestó

demanda la Aseguradora de Riesgos de Trabajo Interacción S.A., quien reconoció que existía un contrato de seguro con la empleadora del reclamante (Contrato de Afiliación Nº 76,

vigente desde el 01/07/1996).

Alega además, que no brinda cobertura en materia de responsabilidad civil. A su vez, agrega que las supuestas afecciones reclamadas por el Sr. I., son de etiología inculpable.

Articula en consonancia, defensas de falta de acción civil y de legitimación pasiva (no seguro),

así como falta de cobertura por las enfermedades fuera del listado de enfermedades profesionales, y falta de relación de causalidad con el daño provocado.

Solicita, subsidiariamente, que se le habilite la repetición del eventual monto de las prestaciones a cargo de la ART, y del fondo fiduciario de 3

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enfermedades profesionales. Desconoce, en tal sentido, que las dolencias reclamadas sean consecuencia del riesgo o vicio de una cosa o tarea puesta a cargo del trabajador por la empleadora, o por la ART.

Asimismo, a fs. 185/191, contestó

demanda R.P.S., efectuando la negativa ritual, y reconociendo que el actor cargaba gas, aunque refiere que el tiempo que transcurría haciendo esa tarea, no le demandaba más de una hora al día. Agregó, que para hacer esas tareas, hay guantes y mascarillas especiales. Refiere que no hay relación causal, en especial, manifiesta que su estado pulmonar se debe a su adicción al tabaco.

IV.- Así planteadas las cosas,

corresponde analizar la prueba producida en autos.

De la testimonial rendida en autos,

surge que a propuestas del actor, declararon los testigos MOSCARDINI, BECHECH, MALCERVELLI y OTRANTO.

A fs. 710/711, declaró el Sr. O.L.M.. De su relato se desprende, que conoce al actor del barrio. Manifestó que, siendo electricista, “en verano, el tallerista lo mandaba uno o dos veces por día…

veía al actor atender”. Aclaró que lo mandaban del taller,

para las cargas de las garrafas. Indicó que no sabe quién realizaba dichas tareas, debido a que eso “se hace atrás”.

Asimismo, agregó que “nunca lo vio al actor con máscara, eso se usaría en el fondo”. Finalmente, refirió que “nunca vio fumar al actor”.

A su vez, a fs. 717, declaró José

Eduardo B., también vecino del actor. Dijo que empezó a hacer trabajos de heladeras y lavarropas, por lo que fue en varias oportunidad al negocio de la demandada. Indicó que “cuando cargaba tubos se los llevaba y traía el actor, y le despachaba. El gas era refrigerante Fredo (F.) algo así”.

Asimismo, agregó que “el actor no fuma”. Seguidamente,

afirmó “cuando el actor lo despachaba, siempre lo despacho sin nada, sin ropa especial”.

A su vez, a fs. 814/815, declaró J.L.M., quien dijo haber sido compañero de colegio del actor, que cuando se enteró que trabajaba en el...

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