Fecha de Resolución29 de Octubre de 2013

cÉwxÜ ]âw|v|tÄ wx Ät atv|™Ç

SENTENCIA DEFINITIVA N° 97.426 CAUSA N° 19.314/2009

SALA IV “GOMEZ ALBERTO NICOLAS C/ COTECSUD COMPAÑÍA

TECNICA SUDAMERICANA S.A. DE SERVICIOS EMPRESARIOS Y

OTRO S/ DESPIDO” JUZGADO N° 16.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 29 DE

OCTUBRE DE 2013, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora G.E.M. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia se alzan las demandadas Cotecsud Cia. Técnica Sudamericana S.A. de Servicios Empresarios (en adelante USO OFICIAL

Cotecsud) y Cosméticos Avon S.A. (en adelante A., a tenor de los respectivos memoriales de fs.313/317 y fs.319/323, con réplica de la actora a fs.326/328. Previamente, a fs.310 el perito contador apela la regulación de sus honorarios, por considerarla reducida.

La codemandada C. se queja porque el Juez a quo determina que no se ha acreditado que los trabajos prestados por el actor hubieran tenido carácter de eventual, circunstancia por la que resuelve la cuestión por medio de lo dispuesto en el art. 29 de la LCT. Afirma en este aspecto que la sentencia trae a consideración lo que determina el art.72 inc. b de la ley 24.013 respecto del plazo de duración de los contratos de trabajo eventuales, que no rige para este tipo de contratación a través de una agencia de servicios eventuales. Enfatiza que en este caso hay que ajustarse a las normas que le son propias y que el empleador es la empresa de servicios eventuales que se ajusta a su vez a la reglamentación que la regulan. Además, señala que la prueba demuestra que la asignación del accionante obedeció a una necesidad extraordinaria y transitoria de trabajo de la usuaria, que lo registró en el libro del art.13 del decreto 1694/06, y que el hecho de que la naturaleza de las tareas prestadas por G. sean idénticas a las normales de la empresa no es determinante porque respondieron a un incremento en la actividad ocasional que requirió un mayor número de trabajadores.

Cuestiona que no se tuvieran en cuenta el ofrecimiento de un nuevo destino y las 19.314/2009 1

circunstancias en base a las cuales el actor se consideró despedido y llevaron al progreso de los rubros indemnizatorios reclamados en autos, incluidas las sanciones del art. 2 de la ley 25323 y la condena a entregar la certificación de servicios y remuneraciones del art. 80 de la LCT. La codemandada A. se agravia por la interpretación que efectúa la sentencia de la relación existente entre las partes en base a la cual se la considera empleadora; de que se concluyera que al actor le asistió derecho a colocarse en situación de despido y de la admisión de las indemnizaciones establecidas en los arts.2 de la ley 25323

y 45 de la ley 25.345. También apela la condena por los certificados de trabajo y servicios, la forma de imponerse las costas y los honorarios regulados a la representación y patrocinio letrado de la parte actora y al perito contador, por considerarlos altos.

II) Razones lógicas y de economía procesal imponen estudiar de manera conjunta los agravios, que adelanto en señalar, no logran conmover las conclusiones del fallo.

Digo esto, porque no se desprenden de las contestaciones de demanda de ninguna de las codemandadas las circunstancias de hecho que habrían motivado la contratación de la actora mediante el régimen que se pretende defender, y al expresar agravios no logran desplazar las apreciaciones del decisorio de origen en cuanto a la inexistencia de pruebas que respalden la aseveración de que G. fuera contratado debido a una necesidad transitoria de la empresa, a cuyo respecto no era idóneo el libro ventas IVA exhibido en la pericia contable sino las planillas de producción de la época en que el actor prestó servicios que no fueron entregadas al perito para completar su informe.

Esa falta de explicaciones, más allá que se tratara de tareas propias, normales y habituales de la usuaria, es inadmisible tanto para quien requiere (como usuaria)

como para quien envía a los trabajadores a cubrir esos puestos (como empresa de servicios eventuales, arg. art. 29 bis de la LCT, aspecto que, considero está fuera de discusión, art. 386 del CPCCN). Es que, en definitiva, nadie más que las demandadas se encontraba en mejores condiciones para explicar la causa de la necesidad en este sentido (art. 356 inc. 1 del CPCCN), de acuerdo con la directiva sobre las cargas probatorias dinámicas, donde sin desmedro de la ortodoxia que dimana del art. 377 del CPCCN, se encuentra con mayor obligación de probar aquél...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR