Fecha de Resolución29 de Octubre de 2013

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N°: 102381 SALA II

EXPTE. Nº: 30.297/2009 (JUZGADO Nº 60)

AUTOS: “SPINA, ANGEL C/ PROVINCIA ART SA Y OTRO S/

ACCIDENTE-LEY ESPECIAL”.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el , re-

unidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, pro-

ceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se ex-

ponen a continuación:

El Dr. M.Á.M. dijo:

  1. La sentencia de fs. 632/35 rechazó la demanda en todas sus partes e impuso las costas al actor. El demandante apela mediante su escrito de fs. 637/42, replicado por A.E.S. a fs. 654/55.

    La codemandada Provincia ART SA cuestiona a fs.

    643 los honorarios regulados a la defensa letrada del actor por altos y sus letrados cues-

    tionan los propios por reducidos. El perito médico a fs. 636 se queja considerando redu-

    cidos sus emolumentos.

  2. Por razones de orden lógico, comenzaré por memo-

    rar que la reclamación fue planteada con fundamento en el derecho civil contra la em-

    presa A.E.S. y su aseguradora de riesgos Provincia ART SA en procura de obtener la indemnización integral de las consecuencias incapacitantes de una lumbal-

    gia postraumática y en el entendimiento de que ésta es producto del accidente de trabajo sufrido el 25/2/2005 mientras realizaba sus tareas y, a la par, del tipo de labores efectua-

    das en su empleo, descriptas en la demanda como de esfuerzo físico y postural. También adujo el pretensor daño psicológico derivado de su situación y, por otra parte, reclamó

    de la ART la reparación tarifada de la ley 24.557.

    La Sra. Jueza a quo desestimó la demanda fundada en el derecho civil en mérito a que en la causa no se produjeron pruebas tendientes a probar las condiciones de labor aducidas y la mecánica del infortunio denunciado. Tam-

    bién rechazó la acción fundada en la ley 24.557 al entender que ha quedado determinado por la Cámara Federal de la Seguridad Social que el accionante no presenta incapacidad derivada del accidente.

    Desde ya anticipo que, pese al denuedo de la ape-

    lante, el racimo de argumentos expuestos y la innecesaria dureza de sus calificativos di-

    rigidos a la Dra. P., no logra superar el hecho de que en esta causa no se produ-

    jo prueba testimonial, medio de acreditación de hechos históricos por excelencia.

  3. Para un mejor análisis de las distintas acciones acumuladas en esta causa comenzaré por examinar el segmento de la decisión de grado que desestimara la pretensión fundada en el derecho civil y analizaré en primer lugar la demanda contra la codemandada A.E.S. y seguidamente el reclamo contra Provincia ART SA.

    1. Al respecto comparto la opinión de la Sra. Jueza de primera instancia en el sentido de que en autos no se produjo prueba que permita deter-

      minar la forma en que se produjo el accidente de trabajo ni las modalidades del desem-

      peño diario del trabajador y que tal circunstancia obsta a la posibilidad de formular algún reproche civil contra la ex empleadora.

      En la demanda se dijo que el accidente del 25/2/2005 ocurrió mientras el accionante movilizaba un pesado tacho con un compañero de trabajo y que a éste se le zafó la manija, quedando el accionante con el peso. A.E.S. en su contestación de la demanda negó en el punto 3.9 que el accidente de-

      C.N.A.T., S.I., Expte. Nº 30.297/2009

      Poder Judicial de la Nación nunciado haya ocurrido del modo relatado en la demanda y adujo que el trabajador de-

      nunció que sufrió una caída. En el punto 3.8 negó asimismo que el accionante realizara las tareas que se atribuyó en la demanda, así como que levantara o movilizara tachos manualmente y también negó que en sus tareas realizara esfuerzos físicos.

      Así trabada la litis, quedó a cargo del demandante acreditar, a los fines de evidenciar la responsabilidad civil del empleador, que el acci-

      dente del 25/2/2005 ocurrió del modo descripto en la demanda y que en la realización diaria de sus tareas hizo esfuerzos físicos idóneos para participar en la provocación del daño columnario invocado (art. 377 CPCCN) y es evidente que tal prueba no fue produ-

      cida.

      Sin embargo, la apelante, sin aclarar a cuál de las acciones rechazadas alude, califica a la sentencia como “arbitraria” y de “aberración jurídica” sosteniendo que el accidente quedó probado por las peritaciones médica, con-

      table y técnica y ello es claramente insuficiente para modificar la incuestionable deci-

      sión dictada en grado ante la falta de acreditación de la forma en que ocurrieron los hechos, punto este que no resulta probado en modo alguno por las aludidas peritaciones.

      La apelante, que sin justificación se excede en las descalificaciones contra la sentenciante de primera instancia, parece no hacerse cargo de que la circunstancia de que no esté discutido en autos que el 25/2/2005 ocurrió un hecho súbito y violento calificable como accidente de trabajo a los fines de la ley 24.557 es por completo insuficiente para activar la responsabilidad civil de su ex empleador pues, a tal fin, debía probar que el infortunio ocurrió con la intervención de una cosa riesgosa o vi-

      ciosa (como el tacho que dijo haber estado movilizando) o por una negligencia de su compañero de trabajo, lo que hubiera hecho aplicable al caso las reglas del art. 1113 del Código Civil; así como era imprescindible que demostrase que en sus tareas diarias efectuaba esfuerzos capaces de dañar su columna lumbar.

      La peritación médica de fs. 563/72 invocada por la recurrente es absolutamente inidónea para acreditar esos hechos recién indicados puesto que el trabajo pericial no se expide sobre el modo en que ocurrieron los hechos y se ha limitado a dejar constancia de las circunstancias que el trabajador le ha narrado en la en-

      trevista, a describir los hallazgos clínicos del examen médico y a postular la eventual una hipotética relación de causalidad entre aquel relato no acreditado del demandante y la patología detectada. De ninguna manera el perito ha dicho –ni podría haberlo hecho válidamente- cómo ocurrió el accidente de autos ni cuál fue la naturaleza de las tareas realizadas para la demandada.

      El informe pericial contable de fs. 274/76 única-

      mente indica que en los libros de la ex empleadora está anotado el accidente del 25/2/2005 y la fecha de alta 7/4/2005, pero, como era de esperar, nada aporta para de-

      terminar en autos de qué forma se produjo dicho infortunio.

      Finalmente, la peritación técnica rendida a fs.

      513/19 describió el proceso del galpón principal donde se tratan los cueros y el perito adujo que allí hay tareas que exigen movimientos de flexo extensión, aunque indicó que el actor laboraba en la planta de terminación que da sobre la calle V. de L.. Frente a la expresa petición de la empresa Antonio Espósito SA de fs. 521 el perito aclaró a fs.

      542 que los galpones de curtiembre y de terminación son plantas distintas.

      En la demanda el actor dijo que era embocador...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR