Fecha de Resolución29 de Octubre de 2013

Judicial Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 102382 SALA II

Expediente Nro.: 15.656/2010 FI:7/5/2010 (Juzg. Nº 23 )

AUTOS: "FARIAS, W.D. C/ CISEX S.R.L. Y OTRO S/

DESPIDO"

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 29/10/2013, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar parcialmente, a las pretensiones deducidas en la demanda y condenó a la codemandada Cisex SRL a abonar al actor los rubros salariales, indemnizatorios y sancionatorios reclamados en el escrito inicial. Además rechazó integramente la demanda contra la codemandada Industrias Martin S.A.. A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, la parte actora interpuso recurso de apelación,

en los términos y con los alcances que explicita en su expresión de agravios.

La parte actora se agravia en cuanto el decisorio de grado rechazó la demanda dirigida contra Industrias Martin S.A. con fundamento en que no se encontrarían evidenciados en la causa los presupuestos que habilitan la USO OFICIAL

extensión de responsabilidad en los términos del art. 30 LCT. Cuestiona también el monto por el cual prosperó la indemnización prevista en el art. 9 de la ley 24013, y que la Sra. Juez de grado no haya hecho lugar a la sanción prevista en el art. 10 del citado cuerpo legal. Por último cuestiona la forma en que fueron impuestas las costas del proceso en relación con la acción dirigida contra Industrias Martin S.A.

Se agravia la parte actora porque señala que la Sra. Juez a quo efectuó un cálculo incorrecto respecto al art. 9 de la ley 24.013.

Sostiene la recurrente que debió considerarse un total de 220 meses; y, a mi juicio, no le asiste razón.

Al respecto cabe señalar que arriba firme a esta Alzada que el actor ingresó a trabajar para la demandada el 11/06/91 y que la demandada registró la relación laboral recién el día 01/02/2001; a su vez, llega sin cuestionar la remuneración mensual total percibida por el actor alcanzó a la suma de $4.045,97.

Ahora bien, a efectos de establecer la indemnización del art. 9 de la ley 24.013, es clara la norma en cuanto dispone que:

…el empleador que consignare en la documentación laboral una fecha de ingreso posterior a la real abonará al trabajador afectado una indemnización equivalente a la cuarta parte del importe de las remuneraciones devengadas desde la fecha de ingreso hasta la fecha falsamente consignada…

por lo que, contrariamente a lo manifestado por el recurrente, no se debe tomar las remuneraciones devengadas durante todo el período efectivamente trabajado por el actor, sino sólo desde su real fecha de ingreso hasta la fecha en que fue inscripto por el empleador. Por lo expuesto,

el cálculo efectuado por la sentenciante de grado, basado en la pericia contable obrante a fs. 386 ha sido hecho en forma correcta (fecha de ingreso 11/6/91 fecha falsamente consignada 1/2/2001 total de meses= 116 que multiplicado por $ 4.045 /

4= $ 117.333,13). En consecuencia, corresponde desestimar este aspecto del recurso.

Respecto al agravio referido al art. 10 de la ley 24.013 el recurrente se limita a señalar en el memorial recursivo “debería haberlo sido por aplicación además de lo estatuido en el artículo 10º de esa misma norma,

que aunque si bien no se puede duplicar…”, lo cual no llega a constituir una crítica concreta y razonada de la sentencia de grado relativa a la viabilización de la indemnización del art. 10 LNE en los términos estrictos previstos en esa norma (conf.

art. 116 de la LO).

E.. Nro.15.656/2010 1

Cabe destacar que el actor no reclamó en el escrito de inicio en forma concreta la indemnización prevista en el art. 10 de la ley 24.013, por lo que dicho rubro no integra el objeto de esta litis. Desde esa perspectiva,

estimo que admitir su viabilidad puede implicar fallar extra petita, soslayar el principio de congruencia (cfr. art. 34, inc. 4 y 163, inc. 6, del C.P.C.C.N.), y configurar por esa vía una afectación a la garantía al derecho de defensa en juicio de la contraparte (cf. art. 18 C.N.). Por otra parte, al tratarse de una cuestión que no fue sometida a decisión del Juez de primera instancia, su consideración en esta alzada implicaría apartarse de la directiva explícita del art. 277 del CPCCN. Obsérvese que,

si bien a fs. 6 se efectuó una mención de esa norma, luego no se efectuó petición concreta alguna fundada en dicha disposición legal. En la liquidación efectuada por el accionante en el escrito de demanda a fs. 15 vta. sólo incluyó la indemnización prevista en el art. 9 de la ley 24.013, y multiplicó -aunque errónemamente- por “228”

meses la remuneración total percibida -$ 4.045,97-; por lo que no puede considerarse “implícitamente” incluída en ese reclamo una indemnización como la prevista en el art. 10 LNE pues su cálculo sólo pudo haberse efectuado sobre la base de los $ 2.500,

percibidos en forma marginal y no en base al total de la remuneración percibida (como se calculó a fs. 15 vta.).

El recurrente también cuestiona que la sentenciante de grado no haya establecido la solidaridad de Industrias M.S.A.; y,

a mi entender, le asiste razón.

Manifiesta en el escrito recursivo que la Sra. Juez a quo no ha valorado correctamente la prueba testimonial, y que no existe duda que ambas empresas –Cisex SRL e Industrias Martin S.A.- trabajaban juntas en cuanto Cisex complementa el giro comercial de la otra.

Ahora bien...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR