Fecha de Resolución29 de Octubre de 2013

Poder Judicial de la Nación -1-

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 8377/11

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 75691 SALA

  1. AUTOS: “MURU-

    CHI, WALTER C/ LYON MADERAS S.R.L. Y OTRO S/ ACCIDENTE-ACCIÓN

    CIVIL”. (JUZGADO Nº 66).

    En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 29 días del mes de octubre de 2013 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR OSCAR ZAS dijo:

  2. La sentencia definitiva de primera instancia de fs. 406/416 ha sido apelada por la parte actora y por la codemandada La Caja ART S.A. a tenor de los memoriales que lucen anejados a fs. 423/430 vta. y fs. 431/441. El actor y ambas codemandadas contestaron agravios (v. fs. 445/448 vta., fs. 452/453 y fs. 456/457 vta.).

    A su vez, la perito médica R.E.V. se queja porque considera reducidos los honorarios regulados en su favor (fs. 417).

  3. Se queja la ART porque el señor juez a quo calificó su postura como contradictoria y violatoria de la teoría de los actos propios. Afirma que la circunstancia de haberle otorgado prestaciones médicas frente a la denuncia recibida no implica tener por reconocido el accidente frente a una demanda con fundamento en el derecho común. Sostiene que el actor debe acreditar la ocurrencia del accidente y la mecánica del mismo. Subsidiariamente, sostiene que el accidente se produjo por culpa de la víctima. Cuestiona la condena dispuesta en forma solidaria con fundamento en el art. 1074 del Código Civil. Afirma que no se le permitió producir prueba sobre las tareas de prevención a su cargo ya que el sentenciante denegó la producción del peritaje técnico. Solicita que se ordene la producción de este medio probatorio. Agrega que el magistrado de grado no valoró la restante prueba producida en autos como la informativa de fs. 259/261.Critica el monto de condena por reparación integral por considerarlo elevado. A., también, la condena al pago de las prestaciones dinerarias previstas en la ley 24.557 pues, según afirma, viola el principio de congruencia ya que esas prestaciones no fueron reclamadas al demandar. P., además, que ese monto sea descontado de la indemnización fijada en concepto de reparación integral. Critica que no se hubiera fijado el valor del ingreso base mensual. Finalmente, apela los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora y al perito médico por entenderlos elevados.

    Mantiene el recurso de apelación interpuesto el 15/3/1012.

    El actor, por su parte, se queja porque el señor juez a quo no hizo lugar al daño estético de forma independiente sino que lo integró al rubro daño material.

    Cuestiona el porcentaje de incapacidad asignado. Apela el monto determinado en concepto de reparación integral por considerarlo reducido. Finalmente, solicita que se fije la tasa de interés activa. Apela los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora por considerarlos bajo y solicita se regulen honorarios por la condena -2-

    dispuesta a abonar las prestaciones dinerarias por renta periódica.

  4. En el escrito de inicio, el actor adujo que el día 26/2/2010 se encontraba trabajando el máquina TUPI (moldurera) ya que debía realizar una moldura “estilo antepecho”. Señaló que: “…El dibujo que M. debía modelar en la máquina TUPI requería la utilización de un listón de mayor espesor al que se tenía en la maderera.

    Pero el socio gerente de la firma Lyon Maderas SRL le encarga a M. que lo realice con los listones que había en stock. Para llevar a cabo dicha tarea en un listón de menor espesor mi poderdante debía inclinar el listón para que de esa manera quepa el dibujo a realizar…Par realizar esta inclinación de los listones, la protección (que al momento del accidente era de maderera) de la máquina debía abrirse o expandirse, de esa manera el listón a utilizarse se podía colocar inclinado. A pesar que ello generaba una gran peligrosidad, M. no tuvo opción y comenzó con su labor…En momento en que estaba realizando la moldura encomendada en el listón de prueba, el cual se encontraba inclinado, la freza de la máquina moldurera (TUPI) se trabó con el último tramo de éste y arrastró la madera conjuntamente con el brazo derecho del accionante” (v. fs. 4/7). Le imputó responsabilidad a la empleadora por violación a las normas de higiene y seguridad en el trabajo (v. punto 5, fs. 7/8) así como por aplicación de lo normado en el art. 1113 del Código Civil (fs. 10/11). Respecto de la aseguradora de riesgo del trabajo solicitó su condena por reparación integral con sustento en el art. 1074 del Código Civil por incumplimientos de las obligaciones legales impuestas por el art. 4 de la ley 24.557

    (v. punto 5.2, fs. 8/10). Subsidiariamente, expresamente reclamó “para el remoto caso que V.E. considere que la aseguradora de riesgos de trabajo demandada no sea condena-

    da en los términos del Código Civil, vengo a solicitar que se la condene por su responsa-

    bilidad de acuerdo al sistema tarifado conforme lo prescripto por la ley de riesgos de trabajo, para el supuesto de incapacidad parcial permanente” (v. fs. 10).

    La ART si bien dijo que no le constaba la ocurrencia y mecánica del siniestro, ante la denuncia recibida, otorgó atención médica al actor y agregó que “luego del alta médica otorgada se acordó con el actor una incapacidad del 53,20% de la t.o. de carácter permanente, parcial y provisoria que a la fecha se encuentra pendiente de homologación por la Comisión Médica de la SRT” (v. fs. 75 vta./76).

    Es decir que si bien desconoció la mecánica del accidente respecto de la atribución de responsabilidad efectuada en los términos de la normativa civil, en el marco de la ley de riesgos de trabajo aceptó el siniestro como de carácter laboral porque no sólo le brindó las prestaciones médicas sino que –luego- no rechazó el siniestro conforme lo normado por el art. 6 del decreto 717/96 y le fijó un 53,20% de incapacidad,

    lo que revela que aceptó expresamente que se trató de una contingencia prevista en el art.

    6 de la ley 24.557.

    La empleadora, en el responde, reconoció el acaecimiento del Poder Judicial de la Nación -3-

    Cámara Nacional de Apelaciones del...

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