Fecha de Resolución22 de Octubre de 2013

Poder Judicial de la Nación Causa Nº 24.328/08

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 89294 CAUSA NRO. 24328/2008

AUTOS: “ZURDO GABRIELA P/SI Y EN REPRESENTACION DE SU HIJO MENOR

CASTAÑEIRA SANTIAGO JESUS C/ASOCIART S.A. A.R.T. Y OTRO S/ACCIDENTE-

LEY ESPECIAL”

JUZGADO NRO. 74 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 22 días del mes de octubre de 2.013, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,

para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo,

se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. G.A.V. dijo:

  1. La señora Jueza de primera instancia hizo lugar a la demanda y condenó a ANSES a abonar a la actora y a su hijo menor - derechohabientes del Sr.

    M.S.C. -, en un pago único, la suma que en su oportunidad depositó ASOCIART ART SA ($180.000.-) ante ARAUCA BIT AFJP, en concepto de indemnización – ley 25.557- por el accidente de trabajo que aquél sufriera el día 25.09.07, siniestro que le ocasionara su fallecimiento. La condena incluye intereses desde el 9-12-2008 hasta la fecha del efectivo pago.

  2. Tal decisión es apelada por ANSES – tercera citada- y por la parte actora,

    a tenor de las manifestaciones vertidas en las memorias de fs. 205/208 y fs. 214/219.

    ANSES se queja porque se la condenó a abonar el capital y los intereses en un solo pago, con fundamento en el precedente de la CSJN “Milone”. Argumenta que los fondos – en cuantía menor - le fueron girados por ARAUCA BIT AFJP SA, a pesar de que la ley 26425 no le imponía tal transferencia. En ese marco, peticiona la revocación de la decisión y ser liberada de la condena.

    La parte actora se queja porque se rechazó la demanda contra ARAUCA BIT

    AFJP SA pues, en su tesitura, ésta nunca debió girar los fondos a la ANSES con fundamento en la ley 26425, pues ésta no alcanzó a las indemnizaciones por accidentes de trabajo. Asevera que su proceder la perjudicó al ver retrasada la percepción de la prestación dineraria indemnizatoria.

  3. Recuerdo que el señor M.C., de profesión contador, se desempeñaba como auditor en Compañía General de Granos SA. Había ingresado a trabajar el 13.08.2007 y lo hizo hasta el 25.09.2007 en que sufrió un accidente de tránsito, en ocasión del trabajo, que le provocó lesiones gravísimas que derivaron en su fallecimiento. La aseguradora de riesgos del trabajo reconoció el siniestro y le abonó a la aquí actora la suma de $ 50.000 en concepto de prestación adicional (artículo 11 ap. 4º inciso c de la Ley 24557). Posteriormente, ASOCIART ART SA le hizo saber a los derechohabientes del causante que la suma de $180.000 (prestación de los artículos 15 y 18 de la ley 24.557), habían sido depositados el 13-3-2008 ante ARAUCA BIT AFJP, quien se encargaría de instrumentar el pago bajo la modalidad de renta periódica previsional. La actora cuestionó ante la ART el pago mediante renta y exigió la entrega de la indemnización en un pago único (ver telegrama del 29-5-2008

    firmado por la señora G.Z., en sobre de fs.17). Como no logró su propósito,

    Poder Judicial de la Nación Causa Nº 24.328/08

    inició el presente reclamo el 29-8-2008 en esa misma dirección. La demanda fue notificada a Arauca Bit AFJP SA el 28-11-2008 (ver notificación de fs.52) quien, a pesar del conocimiento de este proceso, el 9-12-2008 transfirió a la ANSES el capital que en su oportunidad recibiera de Asociart ART (ver comprobante de transferencia de fs.149). Al responder la demanda, Arauca Bit AFJP SA afirmó que, como consecuencia del dictado de la ley 26425, vigente desde el 9 de diciembre de 2008, y según su artículo 21, todas las cuentas de capitalización debían ser derivadas a la ANSES,

    encargada en lo sucesivo de efectuar el pago del beneficio previsional y que las sumas de dinero recibidas de Asociart SA ART seguirían esa suerte. Por...

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