Fecha de Resolución22 de Octubre de 2013

Poder Judicial de la Nación Causa Nro. 50.642/11

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 89.293 CAUSA NRO. 50.642/11

AUTOS: “L.J.G. C/ INSTITUTO DUPUYTREN S.A. Y OTRO S/

DESPIDO”

JUZGADO NRO. 32 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 22 días del mes de Octubre de 2.013, reunida la S. Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

El D.J.V. dijo:

I)- Contra la sentencia de fs. 261/268 y aclaratoria de fs. 270 apelan ambas codemandadas a fs. 271/273 y 278/279 con oportuna réplica de la contraria a fs. 281 y 293.

II)- Quien me precedió en el juzgamiento acogió la demanda en lo principal al determinar, tras un análisis de las pruebas recabadas, que el accionante debía ser considerado empleado directo del nosocomio y no de la empresa de catering que luce como intermediaria fraudulenta. Así las cosas, consideró justificada la decisión del accionante de romper el vínculo ante la injuria que constituyó la negativa de relación laboral con el hospital.

Servicios Compass de Argentina SA se alza contra esa decisión sosteniendo que no surge de las probanzas que ella sea una mera intermediaria sino que, más bien, es una empresa que se dedica a prestar servicios gastronómicos en establecimientos como el de la demandada. Alude que no resultaba necesario justificar el cambio del lugar de prestación de tareas del accionante (motivo que originó el intercambio telegráfico), porque el traslado de personal se decide en el momento en función de la demanda de los clientes y es por eso, que no comprende porqué –como lo afirmó quien me precedió en el juzgamiento- debía constar en el contrato de trabajo del actor cuanto tiempo iba a prestar servicios en el Dupuytren. Advierte que el objeto empresario, se compadece con las previsiones del CCT 401/75 el cual prevé

expresamente la posibilidad de brindar servicios gastronómicos en establecimientos médico asistenciales. Reafirma la aplicación del CCT de la actividad gastronómica y concluye su segundo agravio expresando que debería dejarse de lado tanto la solidaridad del art. 30 LCT como la aplicación del art. 29 LCT.

Por su parte, el Instituto Dupuytren de Traumatología y Ortopedia SA

remarca lo que considera una contradicción del fallo porque la sentenciante admitió

que el actor fue contratado por Servicios Compass pero, no obstante ello, con posterioridad afirmó que era empleado de su parte.

Memoro que el accionante laboró desde su ingreso a Servicios Compass Argentina SA en el establecimiento médico que posee el Instituto Dupuytren y así se desarrolló la relación durante más de siete años hasta que, quien lo contrató, dispuso su cambio de lugar de prestación de tareas. Este hecho, originó el intercambio telegráfico en el cual el accionante dejó sentada su postura que fue, desde un principio,

considerarse empleado directo del Sanatorio extremo que, -al negársele invocó para considerarse despedido por intermedio de la misiva obrante a fs. 33.

Considero que de lo actuado se desprende que la relación habida entre las partes encuadra dentro de las previsiones del art. 30 LCT.

Fundo esta afirmación primeramente, en que el art. 29 LCT resulta ser un mecanismo tendiente a evitar la interposición fraudulenta de personas. Su finalidad, es evitar que la titularidad de la relación recaiga artificialmente en un tercero insolvente que desampare los derechos crediticios de los trabajadores.

En el caso, no soslayo la presunción que recae sobre el Instituto Dupuytren por no haber comparecido a la prueba confesional (ver fs.228), pero comprendo que las actuaciones se desprenden elementos suficientes para determinar que no nos encontremos frente a un caso de interposición fraudulenta de persona pues, como se puede apreciar de la informativa de fs. 74/77, Servicios Compass de Argentina SA

resulta ser una empresa inscripta desde el año 1.995, con sus libros laborales llevados en correcta forma (ver pericial contable de fs.190/211). Del relato de los testimonios se encuentra convalidado que es una empresa dedicada a prestar servicios de catering para distintos clientes entre los que se encuentran una serie de hospitales y que para ello cuenta con el personal adecuado. Además, resulta esencial, comprender que la contratación entre ambas empresas escapó de la simple provisión de personal para desarrollarse como un servicio de catering.

Por ello la relación habida entre las partes no puede ser debidamente formulada con arreglo del art. 29 LCT pues no existió fraude en la contratación del accionante quien durante más de siete años se reportó ante la empresa de catering que lo inscribió y le abonó regularmente los salarios.

No obstante lo expuesto, el caso se encuentra dentro del art. 30 LCT. Esta solución se impone de acuerdo con el principio “iura curia novit” en virtud del cual corresponde al Juez la determinación correcta del derecho, debiendo discurrir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando autónomamente la realidad de hecho y subsumiéndolas en las normas jurídicas que la rigen (CSJN, Fallos 296:637). Ello constituye a la par que una facultad, un deber del juzgador (CSJN,

Fallos 261:193; 262:32), sin que se verifique en autos una violación al derecho de defensa de la demandada, puesto que la lectura de la apelación de Servicios Compass de Argentina SA admite la posibilidad de que exista solidaridad en estos términos.

Según describieron los distintos testimonios –dichos que concuerdan con la postura adoptada por las partes-, la prestación de Servicios...

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