Sentencia nº 24664 de Sexta Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 21 de Diciembre de 2012

PonenteESTEBAN
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2012
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 24.664

Fojas: 98

En la ciudad de Mendoza, a los 21 días del mes de DICIEMBRE de dos mil doce, se constituyen se reúnen en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Sexta del Trabajo Dres. ORLANDO C. FARRUGGIA, L.L. y ELIANA LIS ESTEBAN, con el objeto de dictar sentencia definitiva en los autos Nº 24.664 caratulados " AREVALO DANIEL OSVALDO C/ INDUSTRIAS J. MATAS S.C.A. P/ DESPIDO” de los que,

RESULTA:

A fs. 80/82 por medio de apoderado se presenta A.D.O. y demanda a I.J.M.S.C.A., por la suma de $ 282.458,75 o lo que en más o en menor surja de las pruebas a rendirse en autos, con más sus intereses.

Manifiesta que, ingresó a trabajar el 26/10/1987, para la demandada bajo relación de dependencia regida por el CCT 434/06, cumpliendo funciones primero de oficial de elaboración de la alimentación y luego transferido al sector ventas como viajante y corredor.

Relata que a fines del año 2003 la empresa accionada comienza a demorarse en el pago de los salarios, presentando su concurso comercial en el año 2005, respecto del cual obtuvo un acuerdo homologado con sus acreedores.

Denuncia que la accionada retuvo de sus salarios montos por distintos embargos que nunca depositó en las cuentas de sus acreedores lo que le generó al actor mayores perjuicios, habiendo llegado a realizar la denuncia penal por esa irregularidad.

Manifiesta que en abril del 2010 el actor integra como vocal suplente la Comisión Directiva del Sindicato de Trabajadores de la Industria de la Alimentación, lo que provocó de parte de su empleadora una campaña de persecución y hostigamiento.

Toda la situación expuesta repercutió en su salud provocándole depresión y que tuviera que someterse a un tratamiento psiquiátrico.

Indica que no se le pagaban siguiendo las pautas determinadas por el Convenio de su actividad y que a partir del año 2011 se le dejó de abonar los salarios, adeudándole incluso los aguinaldos del año 2010.

Ello motivó que el 20 de abril del 2010 remitió telegrama laboral intimando al pago de los salarios adeudados, el cual no fue contestado. Por ello inició demanda por cobro de salarios lo cual se tramitó en una causa radicada en este mismo Tribunal.

A los fines de procurar que se le abonaran los salarios adeudados y mantener el vínculo laboral es que remitió un nuevo telegrama en fecha 11 de mayo del 2011 que tampoco fue contestado. Razón por la cual, el 26 de mayo del 2011 remite una nueva misiva en la que comunica que se considera injuriado y despedido ante la falta de pago.

Ninguna de las misivas fue remitidas, solamente la demandada se limitó a darle de baja ante la AFIP. Tampoco entregó la certificación de servicios, no obstante haber sido intimado el 11/07/2011.

En virtud a su participación en la actividad gremial, considera que la conducta desplegada por la demandada tiene su origen dicha actividad por lo que reclama conjuntamente la indemnización específica de la ley de Asociaciones Profesionales.

Practica liquidación. Ofrece prueba. Funda en Derecho.

A fs. 88 consta providencia en la que el Tribunal declara la rebeldía del demandado, la cual es notificada a fs. 72.

A fs. 75 se admiten las pruebas ofrecidas y se ordena su producción.

A fs. 81/ 83 corre agregado en informe remitido por Sindicato de Trabajadores de la Industria de la Alimentación de Mendoza.

A fs. 90/91 constan las actas de las que surge la declaración testimonial de los testigos ofrecidos por el actor.

A fs. 94/95 el actor presenta alegatos.

Quedando la causa queda en estado de resolver, según surge a fs. 97.

CONSIDERANDO:

PRIMERA CUESTION: RELACION LABORAL

SEGUNDA CUESTION: RUBROS RECLAMADOS

TERCERA CUESTION: COSTAS

I.-A LA PRIMERA CUESTION LA DRA. E.L.E. DIJO:

Para comenzar señalaré que, en virtud de lo dispuesto por el art. 45 del Código Procesal de Mendoza, sabemos que la incontestación de demanda, - caso ocurrido en autos- tiene por efectos el apercibimiento de tenerla por contestada en forma afirmativa, si el actor prueba el hecho principal de la prestación de servicios. Resultando que ante la falta de contestación, el demandado habrá de padecer el efecto de la presunción que prevé la normativa citada.

Tal como enseña el Dr. H.A. la presunción es….la conse-cuencia jurídica que se saca de un hecho que se tiene por existente…En el caso de no contestar se produce la preclusión automática del plazo dejado de usar y queda constituida la presunción de la verdad de los hechos afirmados por la contraria, bajo la condición que el actor prueba el hecho principal de la prestación de servicios, situación - que por cierto - ha acaecido en estos obrados.

De hecho advierto que la relación laboral, categoría profesional y extensión invocada por el actor al iniciar demanda, son circunstancias fácticas que resultan acreditadas por vía de los recibos de sueldo adjuntados a fs. 11/18, de los telegramas acompañados a fs. 28/31 y de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR