Sentencia nº 34416 de Tercera Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 4 de Junio de 2013

PonenteCATAPANO, RAUEK DE YANZON, ARROYO
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2013
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 34.416

Fojas: 496

En la Ciudad de Mendoza, a los cuatro días del mes de Junio de 2013, reunidos en su Sala de Acuerdos los Sres. Jueces de la Excma. Tercera Cámara de Trabajo, D.. E.H.C., I.B.R. de Y. y M.A. rroyo, trajeron a deliberación para sentencia definitiva, los autos Nº 34.416 caratulados “Q.N.R. C/ LIBERTY ART SA Y OTS. P/ INDEMNIZACION POR MUERTE”, de cuyas constancias,

RESULTA:

I) Que a fs. 35/49 comparece la Sra. N.R.Q. por sí y por sus hijos menores S.A.T., J.A.T., E.G.T.Y.D.A.T., por intermedio de apoderado y formula demanda contra LIBERTY ART SA, CTC SRL, de los integrantes y administradores de la SRL y del AUTOMO-VIL CLUB ARGENTINO. Reclama el pago de la suma de $ 248.369,60 con más los intereses legales.

Expresa que el Sr. S.A.T. ingresó a trabajar para la firma CTC SRL , concesionaria del Camping del Automóvil Club Dique Cipolletti en abril de 1997.

Que en fecha 27/12/05 mientras se encontraba prestando servicios en dicho establecimiento, sufrió un accidente laboral del que se derivó su fallecimiento.

Que estamos en presencia de un fraude laboral ya que primero trabajó en negro para la Sra. L.E.M., luego esta registró el contrato en fecha 1/6/92 asumiendo la calidad de empleadora como concesionaria del restaurant Cipolletti. Que se lo hizo renunciar en marzo de 1997 para registrarlo nuevamente en abril como empleado de CTC SRL sociedad de la cual el Sr. J.S.M. es socio gerente.

Que el Sr. T. cumplía en el camping todo tipo de tareas, y no la registrada de lavacopas, que limpiaba los baños, atendía la gente que ingresaba, les cobraba el canon de ingreso, ubicaba las carpas, etc.

Que el día 27 de diciembre de 2005, se encontraba trabajando en el camping realizando sus tareas habituales, en horas de la tarde, el tiempo comenzó a descomponerse, advirtiéndose que se avecinaba una tormenta de verano, a pesar de ello fue instruido a continuar con sus tareas de encargado del camping dado que había visitantes en el mismo y éste debía cobrar el canon de ingreso, y ubicar a los ingresantes. Que en ese marco climatológico, el fenómeno se agravó, se descargó una gran tormenta eléctrica y de viento sobre la localidad de Lujan de Cuyo. Ante el rigor del fenómeno y no teniendo tiempo de refugiarse en las instalaciones del restaurante, T. se guarece en el vehículo de su propiedad que se encontraba estacionado en el predio; el viento arranco de cuajo un enorme pino que cayó sobre el automóvil aplastándolo y provocando el fallecimiento instantáneo del causante.

Que de las constancias del expte. sumarial originario de la Fiscalía Correccional surge el absoluto incumplimiento por parte de la empleadora de las mas elementales normas de seguridad y prevención. Que el accidente encuentra su causa en el incumplimiento del deber de seguridad que pesa sobre el empleador, art. 75 LCT, al exponer imprudentemente a Terrera a las inclemencias del tiempo cuando lo correcto era que al advertir la proximidad de la tormenta, se le ordenase guardar refugio en las instalaciones del restaurant.

Que la mecánica del accidente determina claramente el incumplimiento por parte del empleador del deber a su cargo, al exponerlo a las condiciones que determinaron su fallecimiento. Que el accidente determinó la apertura del expte. 025/43896 cubierto por Liberty ART SA quien suspendió el plazo para expedirse sobre la aceptación o rechazo de la pretensión.

Que la Sra. N.R.Q. contrajo matrimonio con el Sr. T. de cuya unión nacieron los hijos indicados. Cuyas partidas adjunta.

Que la demanda se dirige contra Liberty ART SA en virtud de la póliza de fecha 27/12/05, contra la empleadora CTC SRL. Por aplicación de la teoría de la penetración se demanda a los socios, art. 54 ley de sociedades.

Que primero L.M. y luego CTC SRL abonaban de manera insuficiente los salarios en un marco de irregularidad registral imponiendo una categoría que no cumplía (lavacopas) y ordenando realizar tareas por las que no se abonaba lo que correspondía (como encargado del camping del ACA Dique Cipolletti).

Que en fecha 12/1/06 envió emplazamiento a CTC SRL, L.M., requiriendo el pago de los rubros diferencias de haberes, horas extras, vacaciones, indemnización por fallecimiento. Que la misma rechazó el emplazamiento. Que CTC SRL también contestó negando la real categoría del Sr. T..

Que la pretensión dirigida contra el AUTOMOVIL CLUB ARGENTINO surge del art. 30 de la LCT. Y así se le hizo saber mediante telegrama de fecha 12/1/06, el que contestó negando la responsabilidad solidaria.

Plantea la inconstitucionalidad de los arts.46, 6 in-c.2, art.8 inc.3 de la LRT.

Luego plantea la inconstitucionalidad del art. 39 LRT, expresa que viola diversos preceptos de la constitución nacional y provincial, como los pactos internacionales.

Luego plantea la inconstitucionalidad del art. 15 y 18 inc.1 de la LRT.

Expresa que la indemnización por la muerte solo puede consistir en el pago de una indemnización.

Señala el riesgo de devaluación y deterioro monetario, cita jurisprudencia de la CSJ de la Nación in re M..

Funda su derecho, dice que el art.6 LRT define el accidente como todo acontecimiento súbito y violento ocurrido por el hecho o en ocasión del trabajo. Cita los arts. 1109, 512, Civil, art. 75 LCT, y art. 1113 del Civil.

Formula liquidación, reclama daño material que calcula en la suma de $ 245.207. Y daño moral que estima en la suma de $ 125.000.

Ofrece prueba instrumental, pericial contable, testimonial, informativa, documental, confesional.

II) Corrido traslado de la demanda, a fs. 89/100 comparece los demandados CTC SRL. Sra. L.E.J.D.M., A.E.M. y J.S.M..

Luego de una negativa general de los hechos, niegan que exista fraude laboral, niega que se le instruyera al Sr. T. que continuara con sus tareas durante la tormenta. Niega que se encontrara refugiado dentro de su auto. Niega que su parte haya incumplido las normas de higiene y seguridad. Rechaza los planteos de inconstitucionalidad.

Niega que asista derecho para demandar a su parte, niega e impugna las sumas reclamadas.

Sostienen que el día 27 de diciembre de 2005 se desató una tormenta de lluvia, granizo y viento de tal magnitud que afectó los departamentos de Lujan, Maipú, L. y Las H. y parte de la Capital. Que ocasiono en la población y viviendas daños de gran envergadura, inundación de calles, destrucción y caída de arboles, caída de techos, y demás daños de una magnitud poco vivida en esta provincia. En este contexto, debemos situarnos. Cuando comenzó ese día a vislumbrarse la tormenta, comenzaron los demandados junto con los demás empleados inclusive el Sr. T., a ayudar a la gente que se encontraba en el camping a levantar sus carpas y pertenencias y llegarlos todos al resguardo del restaurant que se encuentra a pocos metros. Una vez estando todos protegidos de la tormenta, el Sr. T. decidió salir del restaurant contra la voluntad y pedido de todos de que no lo hiciera, para sacar su auto de la tormenta de granizo. Así fue que el Sr. T. entró en su auto con la finalidad de sacarlo de la...

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