Sentencia nº 29045 de Cuarta Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 1 de Noviembre de 2005

PonenteBERNAL, GONZÁLEZ, SAR SAR
Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2005
EmisorPrimera Circunscripción

Fojas: 1091

En la ciudad de Mendoza, a los un días del mes de noviembre del año dos mil cinco, siendo las nueve horas, reunidos en su Sala de Acuerdos, los señores Jueces titulares de esta Excma. Cuarta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y T., trajeron a deliberación para resolver en definitiva, estos autos 76.446/29.045 , caratulados: "A.E.G. c/GilardiH. y ots. p/D. y P." , originarios del 15° Juzgado en lo Civil y Comercial y venidos a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 901, contra la sentencia de fs. 896/899 y 900.

Practicado a fs. 1090, el sorteo establecido por el art. 140 del C.P.C., se determinó el siguiente orden de votación: en primer lugar el Dr. B., segundo el Dr. González y tercera la Dra. S.S..

De acuerdo a lo dispuesto por el art. Art. 160 de la Constitución de la Provincia, se plantean las siguientes cuestiones a resolver:

Primera cuestión:

¿ Debe confirmarse la sentencia ?

Segunda cuestión:

¿ Costas ?

Sobre la primera cuestión propuesta el señor Juez de Cámara Dr. J.A.B. dijo:

  1. La sentencia, desestimatoria de la demanda, dictada por la señora Juez del Décimo Quinto Juzgado en lo Civil, Comercial y M., que luce a fs. 896/899 y 900, se encuentra apelada a fs. 901 por el Dr. Benaroya, en su carácter de apoderado de la parte actora y por su propio derecho.

    En un largísimo e inusual discurso -quizás pasible de algún otro adjetivo calificativo- presentado ante esta Alzada (consta de 273 carillas), en primer término solicita se declare la nulidad de la sentencia y se envíe el expediente al S. delJ. a fin de que dicte Nuevo Fallo -lo que no está previsto en nuestra ley ritual, para tal supuesto, sino para cuando se anulan procedimientos (art. 141 inc. IV del C.P.C.)- y en subsidio impetra la revocación de la sentencia, pretendiendo se haga lugar a la demanda (ver fs. 915/1048).

    Precisamente por la desconsiderada extensión del libelo impugnativo, me resulta imposible tratar ordenadamente los agravios partiendo de la referida pieza procesal impugnativa, pues por la persistencia sobre ciertos conceptos, reiteraciones, desarrollos exageradamente extensos, algunos innecesarios, etc., confieso que antes que luz a sus pretensiones, confunde al lector, confusión de la que me resulta prácticamente imposible escapar; por ello intentaré analizar el caso en recurso, pero partiendo de un análisis de los hechos contenidos en las demandas y sus contestaciones, con el objeto de delimitar, primero, la "litis contestatio" y a los efectos de dirimir la cuestión o las cuestiones en ella contenidas, valoraré las probanzas rendidas en autos que entienda útiles y pertinentes a esos efectos, a la luz del derecho sustantivo y procesal vigente aplicable al caso. Aunque no sea lo ortodoxo, más se parecerá este pronunciamiento o al menos mi voto, a una sentencia de primera instancia.

    Me permito esta licencia en este caso pues, como es sabido, la relación procesal se inicia con la interposición de la demanda y queda integrada con su contestación -cuando ese derecho se ejerce-, produciéndose entre otros un efecto fundamental: quedan fijadas las cuestiones sometidas al pronunciamiento del Juez. Por consiguiente trabada la litis, no pueden las partes modificarla y a sus límites debe ceñirse el pronunciamiento judicial. Es más el alcance de las palabras o conceptos empleados al trabarse el litigio, dice el maestro A., no puede rectificarse o aclararse al alegar o expresar agravios ( A., H., "Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial", Bs. As. 1.941, T I, págs. 250/252 ).

  2. Previo a todo recuerdo, respetuosamente, que nuestra legislación adjetiva, en similar sentido a la nacional y a la adoptada por la mayoría de los códigos de forma europeos, no han instituido el recurso de nulidad como medio autónomo de impugnación, sino que lo han subsumido en el de apelación (confr. M., A.L., "N. procesales", Bs. As. 1.992, pág.175) .

    Así el art. 133 inc. IV del C.P.C. establece que el, recurso de apelación comprende los agravios ocasionados por defectos en el procedimiento, no convalidados o en la sentencia, imponiéndose su tratamiento previo en el art. 141 inc. III del mismo ordenamiento ritual mendocino, en tanto expresamente se consigna que si en la expresión de agravios se hubiera tachado de nulo el procedimiento o la sentencia, el Tribunal considerará en primer lugar esta cuestión.

    Pero, a su vez, cuando los vicios o defectos del fallo impugnado resultan superables por vía de la apelación, debe desestimarse el planteo nulitivo. Se ha dicho que o no constatándose violación de las formas y solemnidades prescriptas por la ley ni comprobándose defectos sustanciales que vicien el fallo, corresponde mantener la validez del decisorio si los vicios y anomalías que se comprueben y fundamentan los agravios, resultan reparables mediante la apelación articulada, ya que el Tribunal de Alzada, puede examinar los hechos, meritar la prueba rendida y aplicar el derecho pertinente (inc. 9 del art. 46 del C.P.C.) (ver resolución del 21/6/2000, autos N° 24.663 y confr.CC2° L.S. 075:237,SCJ Mza. L.S. 78, fs.293, CNCiv., S.F., L.L. 1986-A-622 sum. 37.098, Sala E, ED 107-585, entre otros) .

    Pero además, se valora que los planteos invalidatorios no pueden tampoco prosperar pues este Tribunal, como unánimemente doctrina y jurisprudencia lo sostiene, exige para la procedencia de las nulidades procesales que exista un interés jurídico específico en el nulidicente, que no es el genérico del art. 41 del C.P.C., sino que consiste en que la irregularidad cometida o violación de las formas procesales, haya colocado real, cierta y concretamente a la parte en estado de indefensión, no bastando incluso la sola invocación de ese estado, pues es necesario enunciar al menos cuales han sido las defensas que se ha visto privado de oponer; de lo contrario se admitiría la nulidad por la nulidad misma o en sólo beneficio de la ley (vid. L.A. 106:292, 126:477, 128:273, entre otros, confr. A., H., "Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial", Bs. As. 1.942, T. I,pág. 652, P., R.J. "Tratado de los actos procesales", Bs. As. 1.955, pág. 488, SCJ Mza. J.. M.. 2da. serie, N° 3. pág. 63, CNCom., Sala A, LL 149-578, CNCiv., Sala E, LL 1975-D-437, también entre otros) .

    No basta incluso la presencia de un vicio formal e incluso hasta la ineficacia del acto, sino que es menester que la desviación tenga trascendencia sobre la garantía esencial de la defensa en juicio. Es que las formas procesales, han sido establecidas precisamente para concretar esa garantía constitucional, de donde el estado de indefensión se constituye en un presupuesto de cumplimiento insalvable del incidente reglado por el art. 94 de la ley formal mendocina, cuya nota incluso se encarga de aclararlo, como de toda nulidad procesal cualquiera sea la vía o el remedio impugnativo que se elija o corresponda ( confr. C., E., "Fundamentos de Derecho Procesal Civil y Comercial", 1.978, pág. 390, M., A.L., "Nulidades Procesales", Bs. As. 1.992, pág. 48 , C.. Contenciosoadministrativo, sala IV, marzo 22-994, "C., J.A. c.S.S.A.", DJ, 1995-1-310 ).

    Y tratándose de nulidad de sentencia o más genéricamente de una resolución, resultan aplicables todos y cada uno de los principios enunciados: procede cuando se ha dictado sin sujeción a los requisitos de tiempo, lugar y formas prescriptas por la ley, mas la violación de las formas requiere la existencia de irregularidades manifiestas, de notoria gravedad. Y esa gravedad, consecuencia de la infracción aludida, debe traducirse en el incumplimiento del propósito perseguido por la ley, que a su vez origine un estado de indefensión. No existiendo lesión al derecho de defensa y habiendo cumplido su finalidad la resolución, la inobservancia de las formas procesales no tiene entidad autonulificante, o lo que es lo mismo, no puede por si sola ser causa de invalidez de la sentencia (A.L.M., "Nulidades procesales", Bs. As. 1.992, pág. 192 y notas ).

    Siendo en la especie esencialmente el motivo de la invalidez impetrada la forma de valoración de las probanzas rendidas en autos, tanto por una inexacta merituación del peritaje o informe del Cuerpo Médico Forense o la falta de consideración de otras -tales por ejemplo, las documentales, informativas, testimoniales o absolutorias-, valoro resulta inviable el planteo nulitivo, toda vez que dicho defecto, vicio o irregularidad, si se admitiera que existe, puede ser suplido por este Tribunal "ad-quem", que por otra parte es quien en definitiva debe dictar el fallo que dirima las cuestiones sobre las que se trabó la litis.

  3. Demanda de la señora E.G.A. .

    Comenzando con el examen que me he propuesto, a fs. 40/50 se agrega la demanda que la señora A. inicia, por mala praxis, en contra de los Dres. H.G., C.P. y P.Q. y además contra el Hospital Diego Paroissien y el Gobierno de la Provincia de Mendoza, por el cobro de la suma de $236.632,25 ($200.000 por daño moral y $36.632,25 por tratamiento psiquiátrico).

    Los hechos en que funda la responsabilidad médica y hospitalaria y su consecuente reclamo indemnizatorio son, en síntesis los siguientes: relata que venía cursando treinta y seis semanas de embarazo, cuando es derivada del Centro de Salud N° 31 de Luján, donde era atendida, al Hospital Diego Paroissien para ser internada por presentar una patología de tipo hipertensiva. Ingresa con diagnóstico de preeclampsia, con un edema generalizado con tensión arterial de 135/85, un sobrepeso de 129 kg y los análisis realizados en ese hospital muestran una glucemia 0,5 gs/l, una creatinina de 14,7 mg/l y un hematocrito de 28%; agrega que no se le realizaron una serie de estudios, como doopler de cordón fetal ni tratamiento lógico de sufrimiento fetal; no hay registro de monitoreos fetales ante parto, ni figura en las evoluciones del día 23 (se había internado el día anterior) claramente el médico que la controlaba, sino que aparentemente lo hacía un enfermero...

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