Sentencia nº 101477 de Suprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 1, 1ª Circunscripción, 11 de Abril de 2012

PonenteNANCLARES, ROMANO, PEREZ HUALDE
Fecha de Resolución11 de Abril de 2012
EmisorSuprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 1 - Primera Circunscripción

Expte: 101.477

Fojas: 70

En Mendoza, a once días del mes de abril del año dos mil doce, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, en acuerdo ordinario, tomó en conside-ración para dictar sentencia definitiva la causa n° 101.477, caratulada: “FADER MO-RA CARLOS ENRIQUE EN J° 154.280/12.370 FADER MORA CARLOS ENRI-QUE C/ PROVINCIA DE MENDOZA P/ D. Y P. S/ INC. CAS.”

De conformidad con lo dispuesto por los artículos 140 y 141 del C.P.C. y te-niendo en cuenta las facultades conferidas por Acordada n° 5845, en el acto del acuerdo, quedó establecido el siguiente orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por el Tribunal: primero: DR. JORGE H. NANCLARES; segundo: DR. FERNANDO ROMANO; tercero: DR. A.P.H..

ANTECEDENTES

A fs.10/23 vta. el actor, por intermedio de su apoderado, dedujo recursos extra-ordinarios de Inconstitucionalidad y Casación contra la sentencia de fs. 234/253 dictada por la Quinta Cámara de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial en los autos N° 154.280/12.370, caratulados: "FADER MORA CARLOS ENRIQUE C/ PRO-VINCIA DE MENDOZA P/ D. Y P."

A fs. 31 se admiten formalmente los recursos, ordenándose correr traslado a la contraria, el que fue contestado a fs. 37/46 vta., solicitándose su rechazo.

A fs. 62/66 obra el dictamen del Sr. Procurador General por el que se aconseja el rechazo del recurso deducido.

Llamados los autos al acuerdo para sentencia, a fs. 69 se deja constancia del orden de estudio en la causa por parte de los Sres. Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provin-cia, esta S. se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTION: ¿Son procedentes los recursos de Inconstitucionali-dad y Casación interpuestos?

SEGUNDA CUESTION: En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTION: C..

A LA PRIMERA CUESTION EL DR. JORGE H. NANCLARES, DIJO:

Los hechos relevantes para la solución del presente caso son los siguientes:

El Sr. E.F.M. promovió acción de daños contra el Gobierno de la Provincia de Mendoza, por la suma de $ 290.000, por los perjuicios sufridos como con-secuencia del proceso penal al que fue sometido en los autos N° 4.482/2, caratulados: “Fiscal c/ F.M.C.E. p/ Homicidio agravado, Richardi Pozzebón Leti-cia p/ Encubrimiento”. Afirmó que el día 31/5/2003 fue hallado el cuerpo sin vida de su madre: A.E.M., en el inmueble que ambos compartían. Que los informes mé-dico legales determinaron que la muerte ocurrió entre las 00.20 y las 02.00 hs. de ese día a consecuencia de las heridas cortantes producidas con un cuchillo de cocina que fue encontrado entre las sábanas de la cama. Que después de varias hipótesis investigativas, fue detenido el día 19/06/2003 acusado del homicidio de su madre. Que luego de per-manecer dos años y 2 meses detenido en prisión preventiva, sometido a un proceso pla-gado de arbitrariedades y contradicciones, la Quinta Cámara del Crimen lo absolvió debido a que ni el Ministerio Público Fiscal, ni el Querellante Particular mantuvieron la acusación. Imputó negligencia en el accionar policial, arbitrariedad en la actuación del Cuarto Juzgado de Instrucción, dilación en la tramitación de la causa, arbitrariedad en las decisiones de la Quinta Cámara del Crimen y en la de la Sala Segunda de este Tribu-nal que rechazaron el cese de la prisión preventiva.

La Sra. Juez de primera instancia rechazó la demanda. S. consideró que la resolución que dispuso la prisión preventiva fue un acto lícito, por ser fundado y no resultar arbitrario, por tanto, faltaba el presupuesto de la antijuridicidad necesario para la atribución de la responsabilidad civil del Estado. Entendió además que no existió dilación excesiva de los plazos procesales.

La sentencia fue apelada por el actor y la Cámara de Apelaciones confirmó lo resuelto conforme los fundamentos siguientes:

- Según la jurisprudencia que cita de esta Sala, debe examinarse si en el proceso para el dictado de la prisión preventiva se advierte una manifiesta sinrazón y si la medi-da resulta como consecuencia de una injustificada decisión.

- En la sentencia apelada se ha llegado a la conclusión del acierto de las medidas adoptadas las que resultan justificadas a través del análisis realizado de las actuaciones penales y del auto de procesamiento y prisión preventiva.

- El Juez de instrucción arriba a la resolución dictada a través de una meri-tuación particular de cada una de las pruebas, de modo que el criterio que adoptó el Juez instructor para decidir el procesamiento y la prisión preventiva, obsta a que pueda descalificarse el pronunciamiento como infundado o arbitrario.

- Las irregularidades policiales que se denuncian, se suscitan en el ámbito del proceso penal y cualquier eventual irregularidad en la investigación policial podía ser denunciada mediante las impugnaciones y recursos pertinentes. No se advierte que fren-te al dictado de esas medidas se hubiere concretado algún tipo de resistencia recursiva por parte del imputado, tal como surge de las constancias de fs. 968/970, 972, 980, 990. La cuestión escapa de la competencia del Juez civil porque es dentro del proceso penal en el que debieron ventilarse y dilucidarse estas cuestiones.

- En cuanto a las irregularidades judiciales que aduce el recurrente, cabe acotar que siempre tuvo amplias facultades para impugnar y recurrir, en virtud del derecho de defensa que gozaba durante el proceso.

- Respecto del incumplimiento del plazo razonable, cualquier demora en rela-ción a los términos previstos en el art. 218 del C.P.P, se ha debido en autos a la innega-ble complejidad que ha presentado la causa por la cantidad de las medidas probatorias rendidas en el proceso. No puede ignorarse que la gravedad de los hechos denunciados y las complejas pruebas justifican los seis meses insumidos en la etapa de instrucción. A mayor abundamiento se señala que la defensa del imputado no recurrió la resolución de fs. 1468/1470 vta. por la que no se hizo lugar al pedido de la caducidad de la detención del imputado.-

- Tampoco procede la imputación que realiza la actora en el recurso con respecto al lapso insumido en la Quinta Cámara hasta el dictado de la sentencia. Conforme el análisis que efectúa de las actuaciones cumplidas ante ese tribunal, considera que se demuestra que se han registrado en forma permanente diversas actuaciones procesales.

Contra la resolución la recurrente interpone recursos extraordinarios de Inconsti-tucionalidad y Casación.

Como fundamento de la Inconstitucionalidad invoca los supuestos contemplados en los incisos 2, 3 y 4 del art. 150 del C.P.C.. Sostiene que se ha violado lo estatuído por el art. 148 de la Constitución Provincial al dictar la sentencia sin haberse aplicado co-rrectamente el art. 207 del C.P.C. y el art. 149 de dicho cuerpo normativo. Como normas violadas de la Constitución Nacional invoca los arts.17, 18 y 75 inc. 22.

I. arbitrariedad a la sentencia que afirma fundándose en el precedente “Bal-da” de la Corte Nacional, que no ha existido antijuridicidad por darse los presupuestos para el dictado de la prisión preventiva. Que la jurisprudencia sentada en ese precedente ha sido superada por los fallos de este Tribunal en las causas "Marchan de P." y "Rojo", que admiten el reclamo indemnizatorio en casos de dilación indebida de los procedimientos y arbitrariedad manifiesta del auto de procesamiento, seguida de la ulte-rior absolución o sobreseimiento del imputado; fallos que constituyen la piedra de toque a los fines de determinar la existencia de antijuridicidad y que han sido omitidos por la Cámara.

Sostiene la fundamentación insuficiente de la sentencia en cuanto no analizó las irregularidades denunciadas, respecto de las actuaciones cumplidas en la causa penal tanto por la policía como por el Juez de Instrucción.

Se agravia también por la exigibilidad que le impone el fallo de recurrir la pri-sión preventiva, que contradice lo expuesto por esta Corte en el fallo “Rojo”.

Agrega que si bien la Cámara rechazó el reclamo de violación del plazo razona-ble del proceso penal, omitió pronunciarse sobre la violación del plazo razonable de la prisión preventiva establecido en el art. 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, actualmente contemplado en el art. 295 inc. 4 del C.P.P. y de la negativa de la Quinta Cámara del Crimen como de este Tribunal cuando se rechazó el hábeas cor-pus. Tampoco se pronunció sobre las condiciones infrahumanas de detención que por deficiencias en el sistema penitenciario debió sufrir F.M..

Dice que la disposición contenida en el art. 295 del C.P.P. una vez transcurridos los dos años en prisión preventiva, impone la obligación ineludible de hacer cesar el encierro preventivo, salvo que se solicite expresamente prórroga por la evidente comple-jidad de la causa. En el caso nunca se dio cumplimiento a la citada disposición, se man-tuvo detenido a F.M. con un exceso de 3 meses, sin pedir prórroga. Este planteo fue propuesto en las instancias de grado y su tratamiento brilla por su ausencia.

Como fundamento del recurso de Casación invoca los supuestos contemplados en los incisos 1 y 2 del art. 159 del C.P.C. Sostiene que se han inaplicado los arts. 1109, 1112 y 1113 del Código Civil. Asimismo denuncia la inaplicabilidad del art. 295 inc. 4° del Código Procesal Penal en función del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional.-

SOLUCION DEL CASO:

Por una cuestión metodológica se abordará el tratamiento conjunto de ambos recursos.

Como elemento a dilucidar en el ocurrente, debe determinarse si existió o no arbirtrariedad o error normativo en el pronunciamiento recurrido, en cuanto niega el reclamo indemnizatorio deducido en autos, por entender que no existió antijuridicidad en el accionar estatal en la causa penal seguida contra el ahora recurrente la que conclu-yó por absolución en razón de la falta de acusación del Ministerio Público.

Para ello se hace necesario analizar...

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