Sentencia nº 44222 de Primera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 17 de Abril de 2012

PonenteVIOTTI, MIQUEL
Fecha de Resolución17 de Abril de 2012
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 44.222

Fojas: 159

Mendoza, 17 de abril de 2012

Y VISTOS:

Estos autos Nª 41173/44222 caratulados “FUNDACION SONIDOS POR LA VIDA C/ARGUMEDO JERONIMO DIEGO Y OTS. P/ACCION POSESORIA”, llamados a resolver a fojas 159,

CONSIDERANDO:

  1. Que a fojas 149/150 el Dr. A.M., por la Sra. B.I.G. y a fs. 151/153 el Dr. C.M., por el Sr. J.A. y D.A., plantean recurso de reposición en contra de la resolucion de fojas 129 en tanto declara mal concedido los recursos de apelación deducidos por sus representados a fojas 122 y 125 por no haber dado cumplimiento al art. 302 del Código Fiscal y ordenando en consecuencia que bajen los autos al tribunal de origen.

    Indica que se ha aplicado en forma parcial y errónea el art. 302 del Código Fiscal, sin tener en cuenta el art. 299 inc. e) del mismo cuerpo normativo; sostiene que el recurso de apelación fue correctamente concedido por el tribunal de primera instancia.

    Agrega que con la actual redacción del art. 299 inc. e) el Tribunal ante el que se plantea el recurso de apelación no puede negar la admisión de la presentación por falta de pago de la tasa; que el art. 302 en su actual redacción impone que no debe darse trámite a la presentación si no se abona la tasa de justicia, y que el apelante goza de 30 días para pagar la tasa omitida con el escrito de apelación.

    A fojas 158 la Cámara llama autos para resolver sobre el recurso intentado, practicándose el pertinente sorteo de la causa.

  2. Que el recurso de reposición previsto en el art. 131 del C.P.C. es admisible sólo en contra de resoluciones de mero tramite, no para pronunciamientos, que por su naturaleza y efecto tienen carácter definitivo, por poner fin al caso.

    Por ello, esta Cámara ha resuelto que “en la Alzada el recurso de reposición sólo procede contra las providencias simples dictadas por el presidente de la Cámara, que tienen por fin sustanciar y dirigir el proceso. En cualquier otro supuesto corresponden los recursos extraordinarios ante el Superior, desde que las resoluciones de la Cámara revisten el carácter de defintivas, estándole vedado reveerlas”. (Fallo del 27 09 1994, 14148 "Escritos Sueltos Banco de Los Andes p/Quiebra", Cámara Civil 1 LA: 157 078; en sentido semejante: fallo del 23 11 1992; 82325 "Gemto E. Prestes p/Titulo Supletorio", Cámara Civil 1 LA: 155 023) y que “el recurso no procede contra las resoluciones que deciden el punto apelado, pero nada impide que proceda respecto de cuestiones que la Alzada introduce en la misma...

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