Sentencia nº 26067 de Primera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 23 de Noviembre de 2012

PonenteLILIANA GAITAN, DARÍO FERNANDO BERMEJO
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2012
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 26.067

Fojas: 87

SAN RAFAEL, 23 de noviembre de 2012.-

A U T O S Y V I S T O S:

Estos autos Nº 26.067/180.784, caratulados: "GUILLEN EDUARDO C/ MEMORIAL CREMACIONES S.R.L. P/ DESALOJO -COMPULSA-", origina¬rios del Primer Juzgado de Paz Letrado de esta Segunda Cir¬cuns¬crip-ción J.¬cial, y

C O N S I D E R A N D O:

Antecedentes
  1. A fs. 64/66 se presenta el Dr. H.L.G. por la demandada interpo¬niendo recurso de reposición en contra del punto I del auto de fs. 59 que modifica la forma en que fue concedido el recurso de apelación y concederlo “sin efecto suspensivo”.-

  2. Funda su recurso diciendo, entre otros fundamentos, que el gravamen está explícito desde que le quita el carácter de suspensivo al recurso y la actora puede recuperar el inmueble mediante una acción que no corresponde a la situación contractual y causándole un perjuicio que no hay forma de repararlo, ni aún con la exigua garantía requerida por el juez actuante.-

    Que debe advertirse que si bien la norma del art. 399 quater tiene algunos efectos similares a los de las medidas cautelares no se dan los elementos de tales medidas y por ello es que tienen una naturaleza jurídica distinta.-

    Finaliza invocando doctrina que entiende aplicable al caso y sostiene que debe encuadrarse a la apelabilidad de la resolución dentro de la norma general del art. 134 , última parte del C.P.Civil y que fue acertado el efecto suspensivo otorgado por la inferior.-

    1. Análisis del caso a resolver.-

      Consideramos oportuno hacer referencia a la similitud contenida en la norma del art. 399 quater, introducida por la ley 7.215 en nuestra ley de ritos, con el art. 684 bis del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación modificado a partir de la sanción de la ley 25.488.-

      Al comentar la referida norma nacional L.E.P., decía:

      Se trata, como se percibe, de una medida cautelar semejante a la prevista en el art. 680 bis, aunque hubiese resultado más apropiado dejar librado al criterio del juez la calificación de la caución conforme a la mayor o menor verosimilitud del derecho invocado por el actor…

      (conf. Palacio, L.E. en DERECHO PROCESAL CIVIL, Editorial: A.P., Edición: 2004).-

      C.J.C. y C.M.K. comentan la referida norma nacional: “La norma busca asegurar la tutela judicial efectiva, la que implica, entre otras cosas, tutela judicial oportuna. La oportunidad de la tutela jurisdiccional no es condición suficiente, pero sí necesaria, para predicar su efectividad. Sin perjuicio de lo...

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