Sentencia nº 38283 de Primera Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 20 de Noviembre de 2012

PonenteGEORGINA DE LA ROZA
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2012
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 38.283

Fojas: 185

En la ciudad de Mendoza, a los veinte días del mes de Noviembre del año dos mil doce, se constituye la Sala Unipersonal de esta PRIMERA CAMARA DEL TRABAJO, a cargo de su titular Dra. E.G. de la Roza, con el objeto de dictar sentencia definitiva en los autos N 38.283 caratulados: "ONTIVERO FELIX SANTIAGO C/RESPONSABILIDAD PATRONAL ART S.A. P/ ENFERMEDAD ACCIDENTE", de los que

R E S U L T A:

A fs.14/29 se presenta el actor, F.S.O. por medio de su representante legal, e interpone demanda ordinaria contra RESPONSABILIDAD PATRONAL A.R.T. S.A. por el reclamo de $ 20.590,13 o lo que en más o en menos surja de las probanzas a rendirse, con más sus intereses y costas.-

Denuncia que la relación laboral con la firma AUTOTRANSPORTE BENJAMÍN MATIENZO SA, se inicia en el año 1993, desempeñándose en la categoría de chofer profesional cumpliendo jornada de 10 a 12 horas.

Dice que aprobó el examen medico de preingreso acusando aptitud total física.

Refiere en forma detallada las condiciones en que realizaba sus tareas y en que se encontraban las unidades que manejaba el actor.

Sostiene qu desde hace dos años comenzó con gonalgia izquierda que fue aumentando con el tiempo, que hace cuatro años y medio comenzó con dolores en la región lumbar relacionados con el tipo de tareas que realizaba, que cedían con el reposo nocturno, pero que con el correr del tiempo y la continuidad de las tareas de esfuerzo, los dolores fueron en aumento, limitaron sus movimientos lo que lo llevó a consultar con profesionales de la salud, quienes indicaron analgésicos-antiinflamatorios.

Relata que en reciente consulta con el Dr. E.R., el actor ha constatado que como consecuencia directa e inmediata de las tareas impuestas por su empleador adolece de lesión lumbar ocupacional post traumática, por esfuerzo vibraciones con lumbociatalgia, con manifestaciones radiológicas, neurológicas y clínicas, con parestesias de ambos miembros inferiores y calambres nocturnos.

Refiere que las manifestaciones clínicas son positivas para compresión radicular posterior a nivel del espacio intervertebral lumbar L5 – S1, lesión de rodilla izquierda con disminución de la interlinea articular interna, clínica, semiológica y radiológicamente se corresponde con lesión meniscoligamentaria interna, por lo que dice que presenta una incapacidad parcial y permanente del 25%de la total obrera.

Posteriormente, en el capítulo titulado “La existencia de la enfermedad”, refiere estar en presencia de una típica enfermedad profesional cuya nota distintiva la encuentra en ser un proceso que se extiende en el tiempo en su presentación y evolución, que en el trabajo encuentra el agente causal.

Continúa su exposición refiriéndose al art. 6 inciso 2° de la LRT y señala que luego de la modificación introducida al texto original por el D.. 1278/00 se abandonó el criterio original y se pone acento en la causa directa e inmediata en la ejecución del trabajo, es decir debe atenerse a su origen o relación de causalidad.

P. la inconstitucionalidad del art. 6° inc. b) de la LRT y del procedimiento previsto en los incisos i) y sgtes.

Señala el incumplimiento de las obligaciones de prevención por parte de la ART, solicitando que al momento de sentenciar se formulen las denuncias correspondientes.

Luego se detiene en analizar el procedimiento de la ley 24557 para la determinación de las incapacidades laborales, sostiene que las Comisiones Médicas no son de aplicación en el caso.

Plantea la inconstitucionalidad del art. 8 inc. 3, 21, 22 y 46 de la LRT.

Discute el valor jurídico del baremo del D.. 659/96 y sostiene que tiene validez únicamente para las Comisiones Médicas y cita jurisprudencia.

Plantea la legitimación sustancial pasiva de la demandada por ser la aseguradora contratada por la empleadora del actor al momento de la consolidación de las patologías que se reclaman.

Practica liquidación, ofrece prueba y funda en derecho.

A fs. 37 la parte actora denuncia la “Disolución y Liquidación judicial forzosa (Expte. N° 10520) de la demandada RESPONSABILIDAD PATRONAL ART S.A., operando de conformidad con lo normado por el art. 34 de la LRT el FONDO DE RESERVA, que es ADMINISTRADO por PREVENCION ART S.A., solicitando se notifique a ésta última la interposición de la demanda.

A fs. 38 el Tribunal ordena correr traslado a PREVENCION ART SA.

Corrido traslado de ley, a fs.56/61 vta. comparece la demandada PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DE TRABAJO S.A., por medio de apoderado legal, declina notificación, opone excepción previa de Falta de Personería, de Falta de Legitimación sustancial Pasiva y Activa y en subsidio contesta demanda.

Dice que el actor claramente dirige su demanda contra Responsabilidad Patronal ART SA, no sostiene en su escrito que sea PREVENCION ART SA quien deba afrontar el pago de los rubros que reclama o que sea ésta la ART contratada por el empleador, tampoco amplia la demanda, simplemente indica que Prevención es administradora del Fondo de Reserva que prevé el art. 34 de la LRT y solicita que el traslado de la demanda se concrete al domicilio de Prevención.

Expresa que por ello solicita la declinación de la notificación por cuanto Prevención no ejerce ningún tipo de representación o administración de la liquidación de Responsabilidad Patronal ART SA.

Dice que la Superintendencia de Seguros de la Nación es la administradora del Fondo de Reserva del art. 34 de la LRT , es el liquidador y/o administrador de la aseguradora en liquidación (art. 49 y 51 de la ley 20091). Que la Superintendencia puede subcontratar a una ART para la atención operativa de los siniestros en la faz administrativa (prestaciones médicas, salarios de enfermedad), que se produjeran respecto de aquellas ART que se encontraran en estado de liquidación, es decir, para que por cuenta y orden de la Superintendencia desarrolle la gestión o gerenciamiento del Fondo de Reserva en la atención de los siniestros en la faz administrativa tal como lo prevé el Anexo I de la Resolución N°28117/01.

Pero, sostiene, ello no quiere decir que la ART contratada sea responsable por las obligaciones que hayan pesado sobre la ART en liquidación cuyas obligaciones deben ser atendidas con el Fondo de Reserva y la Superintendencia.

Señala que por Res. N° 31604 del 11/01/2007 la Superintendencia dispuso contratar a PREVENCION ART SA para la gestión del Fondo de Reserva durante el periodo que va del 15/01/07 al 15/07/07, plazo que ya se ha cumplido al momento de ser notificada la demanda.

Dice que no es continuadora, liquidadora o administradora de cualquier ART que se encuentre en proceso de liquidación, careciendo de capacidad legal para recibir notificaciones en su nombre, las que deben ser cursadas al domicilio de los liquidadores designados en el proceso judicial.

Opone excepción Previa de Falta de Personería en los representantes de la parte actora para intentar la acción que se promueve contra Prevención ART SA, que el poder apud acta ha sido otorgado por el actor para que lo represente en juicio contra Responsabilidad Patronal ART SA, no facultando accionar contra Prevención ART SA.

Dice que el actor no ha debido realizar ningún tipo de actividad que implicara sobrecarga en la zona lumbar.

Manifiesta que el certificado y los estudios médicos que se acompañan surge que el actor acusa un proceso degenerativo de deterioro progresivo del aparato ósteo articular provocado por factores inculpables que no han sido influenciados por la tarea que cumplía, que se advierte que durante la vigencia de la relación laboral no formuló denuncias ni reclamos ante la ART.

Plantea la Falta de Legitimación Sustancial Pasiva, que de conformidad con las disposiciones del art. 49 de la ley 20091 es competencia de la Superintendencia de Seguros de la Nación disponer la revocación de la autorización para operar como aseguradora, implicando la disolución y liquidación automática de la aseguradora, que el art. 51 de la citada norma prevé que la Superintendencia asume la liquidación y designará un funcionario que actúe como liquidador.

Que el art. 34 de la LRT crea un Fondo de Reserva a fin de atender con el mismo los siniestros de aquellas ART que hayan entrado en liquidación, encontrándose a cargo de la Superintendencia la administración del Fondo de Reserva.

Dice que la liquidación implica el cese de la personería jurídica de la aseguradora, por lo que el actor deberá dirigir su reclamo contra el liquidador.

Señala que esto la autoriza a oponer como defensa la ausencia de seguro.

Planea la Falta de Legitimación Sustancial Activa, cita lo dispuesto por el art. 6 de la LRT, que dispuso que sólo serán indemnizables las enfermedades profesionales que se incluyeran en los listados que elaboraría el Poder Ejecutivo y que el D.. 1278/00 no modificó este cuadro de situación por cuanto las excepciones que consagró sólo son admisibles en el supuesto que se cumpla el trámite ante la Comisión Médica y cita en su apoyo el fallo de la Corte Provincial Borecki.

Sostiene que para la Corte local, quedan excluidas las enfermedades accidente o cualquier otra dolencia en la cual el trabajo no tenga relevancia causal directa e inmediata.

Niega que el actor sufra cualquier tipo de lesiones que reconozcan por causa las tareas que desempeñaba para su empleador, que haya estado expuesto a esfuerzos o cualquier otro tipo de factor con aptitud para incidir en a columna lumbar y/o rodilla izquierda, niega relación causal entre la dolencia que invoca y el trabajo y niega el porcentaje de incapacidad, niega el salario diario utilizado para el cálculo de la indemnización , niega e impugna la liquidación de demanda y la documentación acompañada por el actor.

Solicita la integración de la litis con la Superintendencia de Seguros de la Nación.

Efectúa reserva del caso federal y de repetición contra la Superintendencia de Seguros de la Nación.

Solicita se calculen los intereses en base a la ley 7198.

Ofrece prueba y funda en derecho.

A fs. 64 la parte...

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