Sentencia nº 12430 de Segunda Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Segunda Circunscripción, 15 de Noviembre de 2012

PonenteRIGO, GIMENEZ, VASQUEZ SOAJE
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2012
EmisorSegunda Circunscripción

Expte: 12.430

Fojas: 265

En la ciudad de San Rafael, Provincia de M.¬za, a los 15 días del mes de noviembre de dos mil doce, ¬se reúne la Excm¬a. Cámara Segunda de Apelacio¬nes en lo Civil, Co¬mer¬cial, Minas, de Paz y Tribu¬tario, com¬puesta por los señores Jueces docto¬res: D.A.G., E.V.S. (en uso de licencia) y A.P.R., ¬¬¬¬¬¬¬¬quie¬nes trajeron para resol¬ver en defini¬tiva la pre¬sente causa Nº 12.430/93.218/6/2F¬, caratu¬la¬da: "P.N.E. C/P.O.A. P/FILIACION”, origi¬naria del Segundo Juzgado de Familia,¬ de esta Segun¬da Circuns¬crip¬ción Judicial, venida a conoci¬miento del Tribu¬nal en virtud del recurso de ape¬la¬ción de fs. 232, contra la reso¬lución de fs. 224/227.-

Llegados los autos a esta Cámara, a fs. 236 se ordena expresar agravios al apelante, lo que es cumplido a fs. 238/242, disponiéndose correr traslado a la demandada a fs. 242 vta., el que es con¬testa¬do a fs. 244/248. A fs. 255 contesta vista la Sra. Asesora de Menores. ¬¬A fs. 257 vta. se llama autos para sentencia, realizándose a fs. 263 el sorteo corres¬pondiente, cuyo resultado es el siguiente DRA. A.P.R., D.A.G.Y.E.V.S..-

De conformidad con lo que establece el art.141 del Código Procesal Civil, se plantean las siguien¬tes cuestio¬nes a resolver:

1ra.: ¿Es justa la sentencia?

2da.: C. y honorarios.-

SOBRE LA PRIMERA CUESTION LA DRA. RIGO ¬DIJO:

  1. Antecedentes del caso:

    En la presente causa la Sra. N.E.P., en representación de su hija menor E. delR.P., interpone demandada de filiación extramatrimonial contra el Sr. O.A.P., a fin de obtener el reconocimiento de la menor como hija de este último. Relata que conoció al accionado hace once años y que se lo presentaron unos amigos, que a sabiendas que era casado, comenzaron a salir durante un año y entablaron una relación sentimental. Que cuando quedó embarazada, al principio P. lo aceptó, pero luego dijo que el menor no era de él. Que pasó el tiempo y terminó la relación y que cuando nació su hija esporádicamente la iba a ver y le llevaba pañales. Que luego desapareció y que hasta el momento de la demanda, ella ha sido el único sostén material y espiritual de su hija.

    Contesta demanda el accionado y niega los hechos invocados por la actora. Dice que no es cierto que los hayan presentado unos amigos, si bien reconoce que a la época en que la actora sostiene que lo conoció, él era casado. Que para dicha fecha se encontraba trabajando en la ciudad de Maipú, provincia de Mendoza. Que sí viajó en no más de dos ocasiones a esta ciudad de San Rafael pero que jamás salió con la actora, que tampoco tuvo relación sentimental alguna. Refiere que solamente se vieron una vez, en la cual hubo contactos íntimos, y que nunca más mantuvo trato o algún tipo de acercamiento con ella. Que tampoco supo del embarazo, ya que perdió todo contacto hasta la notificación de la presente demanda, por medio de la cual después de más de 11 años toma conocimiento de ser el probable y eventual progenitor de la niña. Pide que se supedite la pretensión filiatoria a la certidumbre de la prueba que pueda recabarse en autos.

    Sustanciada la causa y producidos los alegatos de las partes, a fs. 224/227 la Sra. Juez a quo dicta sentencia haciendo lugar a la demanda de filiación extramatrimonial.-

    La resolución es apelada por la apoderada del demandado a fs. 232, quien al fundar recurso se agravia de que la Juez a quo funde su sentencia sobre la base de presunciones que no son ciertas y sobre actos procesales que no se corresponden con lo sucedido en el expediente. Dice que todas las notificaciones que se ordenaron nunca se llevaron a cabo, que no existió una actitud renuente del demandado, sino que no se cumplió en cada oportunidad con las normas procesales ni con las órdenes que la propia señora J. había dictado para ello. Efectúa un recuento de lo acontecido en el expediente y concluye que el Sr. P. no se negó a hacer el examen de ADN, sino que simplemente nunca fue notificado a los fines de la extracción de sangre. Que por ello no es de aplicación el art. 4° de la ley 23.511. Insiste en que el reconocimiento de un hijo es un acto personalísimo, y afirma que si la incomparecencia ante la citación para practicarse el ADN implica el reconocimiento tácito de la paternidad, esta citación debe notificarse en forma personal. Finalmente se agravia de la apreciación parcial de la prueba ofrecida y producida en la causa, especialmente de la declaración testimonial de M.C.R., en la que funda su sentencia. Señala que la Sra. Juez no ha advertido la testimonial de C.M. obrante en la información sumaria, que dijo que es compañera de trabajo de la actora desde hace 11 temporadas y no conoce al demandado; también que en la absolución de posiciones de la actora surgen evidentes contradicciones, y que no se ha podido probar que en el año 1.995 conociera al Sr. P., o sea, antes de...

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