Sentencia nº 104683 de Suprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 1, 1ª Circunscripción, 8 de Noviembre de 2012

PonenteNANCLARES, PEREZ HUALDE
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2012
EmisorSuprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 1 - Primera Circunscripción

Expte: 104.683

Fojas: 76

En Mendoza, a ocho días del mes de noviembre del año dos mil doce, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa n° 104.683, caratulada: “G.E.L. EN J° 218.853/33.721 G.E.L. C/ AU-TOTRANSP. EL TRAPICHE S.R.L. P/ D. Y P. (ACC. DE TRANSITO) S/ INC. CAS.”

Conforme lo decretado a fs. 75 se deja constancia del orden de estudio efec-tuado en la causa para el tratamiento de las cuestiones por el Tribunal: primero: DR. JORGE H. NANCLARES; segundo: DR. A.P.H.; terce-ro: DR. FERNANDO ROMANO.-

ANTECEDENTES

A fs. 27/42 la Sra. E.L.G. interpone recur-sos extraordinarios de Inconstitucionalidad y casación contra de la sentencia dictada a fs. 262/266 de los autos n° 218.853/33.721, caratulados: "GUTIERREZ ELIZABETH C/ AUT. EL TRAPICHE SRL P/ D y P” por la Cuarta Cámara Civil de Apelaciones de la Primera Circunscripción Judicial.

A fs. 55 se admiten, formalmente, los recursos de Inconstitucionalidad y Casa-ción deducidos, ordenándose correr traslado a la contraria.

A fs. 59/63 contesta el traslado la recurrida y solicita el rechazo de los re-cursos, con costas.

A fs. 68/70 corre agregado el dictamen del Sr. Procurador General, quien por las razones que expone, aconseja el rechazo de los recursos deducidos.

A fs. 74 se llama al acuerdo para sentencia y a fs. 75 se deja constancia del orden de estudio en la causa por parte de los señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Pro-vincia, esta S. se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Son procedentes los recursos de Inconstitucionalidad y Casación interpuestos?

SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTIÓN: C..

A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. JORGE H. NANCLARES, DIJO:

  1. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS DE LA CAUSA.

    Entre los hechos relevantes para la resolución de los recursos interpuestos, se des-tacan los siguientes:

    1. A fs. 2/7 la Sra. E.L.G. interpone demanda de daños y perjuicios en contra de Autotransportes el Trapiche S.R.L. en su carácter de transportis-ta y como propietario y/o guardián del interno 018 de la línea 1 del servicio público de pasajeros por la suma de $ 87.000 o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse con más intereses y costas.

      Relata que el 4/1/09, aproximadamente a las 10:55, mientras se dirigía a bordo del interno número 18 de la línea 1, a la altura aproximada de calles San Martín y Riva-davia del departamento de G.C., le anunció al chofer con la antelación su inten-ción de descender del colectivo. Sostiene que, detenida la unidad en la parada, comienza a descender y es ahí donde de un modo imprevisto el chofer en forma abrupta reinicia la marcha antes de que la actora hubiese terminado de bajar, produciéndose así su caída violenta sobre la calzada, de espaldas; que el chofer continúo la marcha sin detenerse a auxiliar a la actora quien fue ayudada por un transeúnte que se encontraba en la parada del colectivo. Indica que a causa del accidente padeció lesiones de gravedad que fueron diagnosticadas en la Clínica Santa María. Afirma que la demandada es responsable de las lesiones padecidas por la actora luego del accidente principalmente en virtud del contrato de transporte que las unió y el deber de seguridad que el mismo conlleva, todo en virtud de lo dispuesto por el art. 184 del Código de Comercio y en segundo lugar por lo dispuesto por el art. 1113 del Código Civil y por la responsabilidad refleja que le co-rresponde por el hecho de su dependiente. Por incapacidad sobreviniente reclama $ 60.000, por daño moral $ 25.000 y por gastos médicos futuros $ 2.000.

    2. A fs. 24 comparece Autotransportes el Trapiche S.R.L. y cita en garantía a Mutual Rivadavia de Seguro del Transporte Público de Pasajeros, indica que el vehículo individualizado en la demanda, cuya patente consigna se encuentra asegurado en esa compañía.

    3. A fs. 34/36 el mismo profesional comparece por la citada en garantía, acepta la citación en los términos del seguro y contesta la demanda solicitando su rechazo con costas.

      Efectúa una negativa general y particular de los hechos y principalmente mani-fiesta que con anterioridad al traslado de la presente demanda, no ha tenido co-nocimiento alguno del accidente al que hace referencia la actora, agrega que el con-ductor del vehículo falleció el 26/4/09; impugna los montos.

    4. A fs. 222/226 el Sr. Juez del Vigésimo Juzgado Civil rechazó la demanda.

      Para así resolver la sentenciante primeramente se pronunció sobre las tachas de los testigos, así, desestimó la efectuada contra el Sr. L. porque la actora se había referido a él en expediente penal y, admitió la efectuada contra la Sra. P.G. por no constar sus datos en el expediente penal. Razonó que la responsabilidad en el con-trato de transporte es de naturaleza objetiva, que en el caso la relación contractual quedó probada con la prueba obrante a fs. 3 del expediente penal y el informe del perito con-tador de fs. 164/165. Que la denuncia penal fue efectuada al día siguiente del hecho por lo que la prueba de mayor peso para analizar la ocurrencia o no del hecho es la del testigo L., cuya declaración valora como no contundente ni suficiente para acredi-tar el hecho, lo que sumado a la falta de otra prueba llevan al rechazo de la demanda por no haber tenido el respaldo probatorio mínimamente necesario para acreditar el hecho dañoso.

    5. A fs. 235 la actora apela la resolución.

    6. A fs. 262/266 la Cuarta Cámara Civil desestimó el recurso articulado y por ende confirmó la resolución de la Jueza a-quo.

      Razonó el Tribunal:

      - Que el Art. 184 del Código de Comercio establece semejantes eximentes a las que prevé el Art. 1.113, párrafo, del Código Civil para los supuestos de responsabili-dad por daños causados por el riesgo o vicio de la cosa en la órbita extracontractual, utilizando incluso, expresiones prácticamente idénticas para mencionar las causas de liberación.

      - No hace recaer la carga probatoria en el pasajero pues, por el contrario, es el transportista quien debe acreditar la prueba exclusiva de la culpa de la víctima o de un tercero para demostrar que se dan las circunstancias contempladas en la eximente. La presunción de responsabilidad del transportista contenida en el Art. 184 del Código de Comercio, si bien es “iuris tantum”, debe ser destruida por prueba categórica aportada por aquel sobre quien recae, la cual debe acreditar acabadamente alguna de las causales de exoneración que contempla la citada norma, e incluso un estado de duda es insufi-ciente a los fines indicados.

      - El viajero tiene en su favor el beneficio que le otorga el Art. 184 del Código de Comercio, lo que le facilita la reparación del perjuicio; en efecto, lo allí establecido constituye una obligación de resultado: de trasladar al viajero de un lugar a otro sano y salvo (obligación de seguridad), de forma tal que cualquier menoscabo que pueda sufrir el mismo durante el viaje, habrá de configurar, en principio, el incumplimiento de la prestación a cargo del porteador, dando nacimiento a su responsabilidad, tal como suce-de siempre en cualquier supuesto de incumplimiento contractual, a menos que se de-muestre el caso fortuito o fuerza mayor, o la culpa de la víctima, todo ello por apli-cación de los principios comunes del derecho civil (Art. 511 y 513 y concs. del Código Civil).

      - La responsabilidad del transportista es de naturaleza objetiva y está fundada en la...

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