Sentencia nº 36716 de Segunda Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 27 de Noviembre de 2012

PonenteGIANELLA, FURLOTTI, MARSALA
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2012
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 36.716

Fojas: 460

En la ciudad de Mendoza, a los veintisiete días de noviembre de dos mil doce se reúnen en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara Segundo de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Mi-nas, de Paz y T., los Sres. Jueces titulares de la misma D.. S.F., G.D.M. y H.C.G. y traen a deliberación para resolver en definitiva la causa N° 151.490/36.716, caratulados: "V.C.A. Y OTS. C/ ESCUDERO BRUNO GUSTAVO Y OTS. P/ D. Y P (ACCIDENTE DE TRANSITO).” originaria del Segundo Juzgado Civil, Comercial y Minas de Mendoza, de la Primera Circunscripción Judi-cial, venida a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 429 y 435, por la parte actora, contra la sentencia de fecha 22 de junio de 2012, obrante a fs. 416/420, la que decidió: desestimar la demanda presentada por los Sres. C. y C.V.; imponer las costas al coactor, regular los honorarios a los profesionales intervinientes y emplázase a las partes a que en el término de diez días de firme y ejecutoriada la presente retiren la documen-tación aportada.

Habiendo quedado en estado los autos a fs. 458, se practicó el sorteo que determina el art. 140 del C.P.C., arrojando el siguiente orden de votación: D.. G., M. y Furlot-ti.

SOBRE LA PRIMERA CUESTION, EL DR. GIANELLA DIJO:

  1. En contra de la sentencia que luce a fs. 416/420 del expediente nro. 151.490, caratu-lado: “VARGAS, C.A. Y OTROS C/ ESCUDERO, B.G. Y OTROS P/ DAÑOS Y PERJUICIOS ”, dictada por el Sr. Juez del 2do. Juzgado civil de la ciudad de Mendoza, apeló la parte actora según sus escritos articulados a fs. 429 y 435.

    El Sr. Juez resolvió desestimar la demanda presentada por los Sres. C.A.V. y C.N.V., imponer las costas al coactor C.V. y reguló los honorarios profesionales.

  2. Los antecedentes de la cuestión a resolver, adecuadamente consignados por el sen-tenciante a fs. 416/17 v., se acotan a lo siguiente:

    1. El Sr. C.A.V. y C.N.V., iniciaron demanda por daños y perjuicios en contra del Sr. B.G.E. y de la Sra. N.Z. a quienes les reclamaron en concepto de indemnización de daños la suma de $42.555 o lo que en más o en menos surja de la prueba a rendirse, con más intereses legales desde la fecha del accidente de tránsito que dio origen a los perjuicios, hasta su efectivo pago y costas. Citó en garantía a Federación Patronal Seguros S.A.

    2. Refirieron que el día 8 de junio de 2.008, cerca de las cinco cincuenta de la mañana, C.V. se dirigía en su rodado VW 1500, acompañado por su hermana menor C. y otros menores, por calle Independencia de Las Heras, rumbo al oeste; E. circulaba en un VW Gol por Acceso Norte, con dirección al norte y cuando el Sr. V. había práctica-mente completado el paso por Acceso Norte, resultó impactado el vehículo que conducía en la parte trasera izquierda, por el automotor al mando de E..

    3. Explicaron que dicha intersección de arterias está dominada por una rotonda, la cual se encuentra regulada por semáforos, pero éstos se hallaban con luz amarilla intermitente y que debido a ello, la velocidad debe reducirse; agregaron que E. circulaba con exceso de velocidad.

    4. Reclamaron por daños patrimoniales y extrapatrimoniales ofreciendo prueba y fun-dando en derecho las pretensiones.

    5. Federación Patronal Seguros S.A., admitió la citación y pidió el rechazo de la de-manda, reconoció que el accidente se produjo y según la versión que el apoderado despliega, cuando E. se aproximaba al cruce bajó la velocidad al observar el semáforo con luz intermitente y tras apreciar que nadie circulaba, avanzó y, cuando estaba por completar la ma-niobra, se cruzó el rodado del actor a exceso de velocidad, violando la prioridad de quien cir-culaba por la arteria de mayor jerarquía y sin aminorar la marcha.

    6. Señaló que existe un cartel “Ceda el paso” que refuerza la prioridad de quienes se desplazan por el Acceso Norte, por lo que opuso a la demanda la culpa de la víctima o tercero por quien no debe responder.

    7. En subsidio, sostuvo que medió concurrencia de culpas y de causas; cuestionó asi-mismo las pretensiones indemnizatorias.

  3. El Sr. Juez fundó su sentencia en los siguientes términos:

    1. Este proceso por daños derivados de accidente de tránsito se enrola dentro de la órbi-ta extracontractual de responsabilidad; un automotor en movimiento es una cosa riesgosa. Su riesgo se encuentra determinado no sólo por una conducción indebida sino también por el hecho de la circulación y por la entidad y las posibilidades del rodado.

    2. Por ello R.P. se anima a señalar que la responsabilidad del conductor de un automotor cae inexorablemente dentro de la órbita del art. 1113, por cuanto, salvo escasos supuestos, el conductor del automóvil es a la vez guardián del mismo.

    3. Cuando un automóvil interviene en una colisión, sea con un peatón, ciclista, motoci-cleta u otro automotor, la determinación de responsabilidad encuadra en el art. 1113 del Códi-go Civil, que consagra una presunción de responsabilidad del propietario o guardián por la sola creación del riesgo. Esta presunción de responsabilidad en base al riesgo creado, es sus-ceptible de ser destruida total o parcialmente mediante la justificación de alguna de las exi-mentes que el propio art. 1113 enumera y a las que la doctrina ha agregado el caso fortuito ajeno a la cosa.

    4. Los sujetos pasivos de la litis han planteado que la culpa del siniestro fue del Sr. C.V.; lo acusan de haber avanzado violando la señal “Ceda el paso” e inobservando la prioridad de los vehículos que circulan por la vía de mayor jerarquía.

    5. El perito mecánico ilustra a fs. 241 el cuadro de situación: V. circulaba hacia el oeste por calle Independencia, una arteria que nace en la Cuarta Brigada Aérea. Antes de tras-poner el Acceso se encontró con una señal “Ceda el paso”, identificada por el perito.

    6. Violar este tipo de señales, es tan grave como la que prescribe detenerse (disco "Pa-re"). No significan lo mismo. La diferencia estriba en que la segunda exige detención comple-ta, pero ambas generan la presunción de que si se produce un accidente, ello obedecerá a que el paso prioritario no fue respetado o a que quien no tenía prioridad calculó mal cuando reini-ció su marcha o que simplemente se distrajo.

    7. Por ello, aunque V. apareció la derecha de Escudero, no tenía prioridad de paso. Se dio así el caso previsto por el art. 50.b.1 de la ley 6.082: la regla de la prioridad de la dere-cha estaba modificada por existir una señal en contrario.

    8. También se equivoca en otra apreciación. Si vemos su absolución de posiciones, allí se...

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