Sentencia nº 13215 de Quinta Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 21 de Noviembre de 2012

PonenteMARTINEZ FERREYRA, RODRIGUEZ SAA
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2012
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 13.215

Fojas: 787

Expte. 13.215/166.740 caratulado “OLGUIN, CARLOS D. C/ PROVINCIA DE MENDOZA por daños y perjuicios”

En la Ciudad de Mendoza, a veintiuno de noviembre de dos mil doce, se reúnen en la Sala de Acuerdos de la Excma. Quinta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, Paz y T., los Sres. Jueces D.. A.M.R.S. y O.A.M.F. y trajeron a deliberación la causa n° 13.215 caratulada “O., C.D. c/ Provincia de Mendoza por daños y perjuicios”, originaria del Décimo Octavo Juzgado en lo Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción Judicial, en virtud de los recursos de apelación deducidos por la Provincia de Mendoza a fs. 676, por Fiscalía de Estado a fs. 677 (desistido a fs. 736) y por la parte actora a fs. 695 (a tenor de los Artículos 133 y 40 del Código Procesal Civil), todos en contra de la sentencia obrante a fs. 648/662.-

Llegados los autos al Tribunal, a fs. 717/722 expresa agravios la Provincia de Mendoza, contestados por la parte actora a fs. 729/731, quien a su vez expresa agravios a fs. 750/753, contestados por el Hospital Central a fs. 758/761, por el Hospital T. Schestakow a fs. 765/769 y por la Provincia de Mendoza a fs. 773/; a fs. 783 se agrega el alegato de razones del Procurador Eduardo Correa, a tenor del Artículo 40 del Código Procesal Civil

Practicado el sorteo de ley quedó establecido el siguiente orden de estudio: D.. M.F. y R.S..

En cumplimiento de lo dispuesto por los Artículos 160 de la Constitución Provincial y 141 del C.P.C. se plantearon las siguientes cuestiones:

PRIMERA CUESTIÓN: Es justa la sentencia apelada?

SEGUNDA CUESTIÓN: Costas

SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. M.F. DIJO:

  1. La sentencia recurrida hace lugar parcialmente a la demanda interpuesta por el señor C.D.O. en contra de la Provincia de Mendoza, condenando a esta última al pago de la suma de $305.000 con más intereses legales, y rechazando la pretensión indemnizatoria en contra del Hospital Schetakow y Hospital Central.-

    A fin de llegar a tal conclusión la señora juez a-quo parte por considerar que la responsabilidad del Estado por los daños producidos a un interno carcelario debe ser encuadrado en los términos del Artículo 1.112 del Código Civil y, a partir de allí cita la doctrina y jurisprudencia predominante que sobre el punto existe, lo que al volcarlo al caso de autos la lleva a sostener que la demandada incumplió con su deber primario de la prestación del servicio a su cargo, rechazando la eximente de culpa de la víctima, en tanto la misma no ha sido acreditada.-

    Entiende asimismo que conforme surge de las constancias de la historia clínica y pericia médica neurológica rendida en la causa no surge en modo alguno responsabilidad de los hospitales codemandados.-

    Al momento de analizar la procedencia y montos de los rubros indemnizatorios otorga la suma de $5.000 por gastos médicos, a los cuales subdivide con gastos terapéuticos.-

    En cuanto a la incapacidad sobreviniente y tomando como base las pericias médicas y psicológicas rendidas en auto otorga la suma de $200.000 en tanto entiende que el actor sufre una incapacidad permanente del 85%; por último en cuanto a la indemnización por daño moral otorga la suma de $100.000.-

  2. Que, al fundar su recurso la codemandada Provincia de Mendoza se agravia, en primer lugar, por la atribución de responsabilidad que la sentencia le imputa merced al daño sufrido por el actor. Argumenta que el personal penitenciario obró correctamente, absteniéndose de controlar los internos en los lugares a donde estos se duchaban, para preservar su intimidad, como así también planteando la eximente de culpa de la víctima en tanto la misma habría dado motivo al posterior ataque que sufrió y, por último que la tenencia de armas por parte de los internos no se pudo evitar pese a las requisas periódicas que se habían realizado.-

    Sin perjuicio de ello se agravia por los montos otorgados a los tres rubros indemnizatorios pretendidos, en tanto considera que los mismos no tienen fundamento suficiente y, en su caso, resulta excesiva la suma que la señora juez a-quo ha otorgado.-

    Que, al fundar su recurso la parte actora se agravia por cuanto se le imponen costas por el rechazo de la pretensión deducida en contra de las instituciones hospitalarias, argumentando que su parte, por el estado en que se encontraba, no podía conocer cuál había sido la labor desarrollada en oportunidad de su paso por las mismas, como así tampoco pudo conocer debidamente las circunstancias por su estado de detención o de semi-detención cuando fue remitido a su domicilio.-

    Que, al alegar razones respecto de la regulación de honorarios contenida en el punto V de la sentencia recurrida, se agravia por cuanto entiende las sumas que allí se consignan resultan excesivas, no habiéndose tenido presente por parte de la señora juez a-quo que el recurso de reposición fue interpuesto en una de las etapas del proceso, esto es de la prueba, por lo que la suma de tales honorarios resulta ser el triple de lo que correspondería.-

  3. Que, adelantando opinión y a los fines de ordenar la exposición del presente voto, diré que los recursos en trato deben ser desestimados, confirmándose el decisorio de Primera Instancia en todas sus partes.-

    Conforme a ello y analizando en primer lugar el recurso opuesto por la Provincia de Mendoza, en cuanto pretende liberarse de la responsabilidad que el decisorio recurrido le impone, reiteraré lo que recientemente (02/10/2012) expresara como preopinante en los autos 13.984/151.949 caratulados “D., Y.E. c/ Provincia de Mendoza por ordinario”

    ...

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