Sentencia nº 43884 de Primera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 5 de Noviembre de 2012

PonenteISUANI, COLOTTO
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2012
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 43.884

Fojas: 412

En Mendoza, a los cinco días del mes de noviembre de dos mil doce, reunidos en la Sala de Acuerdo los doctores M.I. y G.C., trajeron a deliberar para resolver en definitiva los autos Nº 113.829/43.884, caratulados: "C.P., B.M. c/ Provincia de Mendoza p/ D. y P.”, originarios del Vigésimo Primer Juzgado en lo Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción, venidos a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora a fs. 320 y a fs. 323 por el accionado contra la sentencia de fs. 297/304.

Llegados los autos al Tribunal, a fs. 360/363 y a fs. 355/356 fundan sus recursos la actora y el demandado apelantes, y a fs. 360/363, 405/406 y 366 contestan el traslado conferido, la actora, la Provincia de Mendoza y Fiscalía de Estado apelados.

Practicado el sorteo de ley, queda establecido el siguiente orden de estudio: D.. I. y C..

En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 141 del C.P.C., se plantean las siguientes cuestiones a resolver.

Primera cuestión: ¿Es justa la sentencia apelada? En su caso ¿Qué solución corresponde?

Segunda cuestión: costas.

Sobre la primera cuestión la Dra. M.I. dijo:

  1. Vienen estos autos a la alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora y la demandada, contra la sentencia que admitió parcialmente la demanda interpuesta por los Sres. R.R.C. y M.I.P.M. en representación de sus hijos menores B.M. y F.M.C.P., contra la Provincia de Mendoza, admitiendo el reclamo formulado por daños y perjuicios, con excepción del rubro incapacidad sobreviniente de B.M., que fuera rechazado. El fundamento de la decisión apelada fue el rechazo de la excepción de prescripción articulada por la accionada y el de tener por acreditada, la juzgadora, la responsabilidad de la accionada en la detención de los menores dentro del ámbito de un establecimiento educativo público y los daños reclamados, con la excepción del rubro antes referido que fuera rechazado.

  2. En su libelo recursivo de fs. 360/363, la actora apelante se agravia del rechazo del rubro incapacidad sobreviniente del menor B.M.C., por los argumentos que vierte, que doy por reproducidos.

  3. La demandada, al fundar el recurso que impetró, se agravia tanto del rechazo de la defensa de prescripción opuesta por su parte, como del monto acordado al menor B.M., como resarcimiento por el daño moral padecido, por las razones que expresa, a las que remito en honor a la brevedad.

  4. Al responder los agravios, los apelados piden el rechazo del recurso articulado, por las razones que esgrimen, a las que remito.

  5. Tratamiento del recurso de la demandada

    V.a.- Primer agravio: La defensa de prescripción

    M., en primer término, la procedencia del agravio planteado por la demandada en relación al rechazo de la defensa de prescripción interpuesta por su parte; de su suerte, dependerá la necesidad de tratamiento de los restantes agravios formulados.

    Se agravia el Gobierno Provincial, accionado, en cuanto la Sra. Juez a quo rechazó el planteo de prescripción de la acción incoada en autos, como defensa de fondo, pese al carácter extracontractual del caso de marras, por entender que la nota cuya copia obra a fs. 9 de autos había sido “suspensiva”, por el plazo de un año, del curso de la prescripción, con apoyo en jurisprudencia de la Suprema Corte Provincial.

    Sostiene el recurrente que se le ha otorgado mayor alcance que el correspondiente, a la mentada nota, incurriendo la juzgadora en arbitrariedad e inconstitucionalidad manifiesta. Alega que, en la reclamación administrativa, la actora sólo requirió al Estado Provincial el pago de una suma de dinero correspondiente al rubro “daño moral”, y no con respecto a los rubros incapacidad sobreviniente del menor B. y gastos médicos. Sostiene que, en relación a estos rubros, corrió la prescripción de la acción. Concluye en que, más allá de que la Juez a quo rechazó el rubro incapacidad sobreviniente peticionado por B.C., lo cierto es que también debió rechazarlo por estar prescripto. En relación al rubro gastos médicos, refiere que la misma suerte debió correr.

    Desde ya adelanto que propiciaré la confirmatoria del fallo en trato. Comparto el criterio sostenido en la sentencia en crisis, en orden al efecto suspensivo de la prescripción que corresponde reconocer al reclamo formulado mediante la presentación que obra en copia a fs. 9 de autos, de fecha 30 de marzo de 2.006.

    No ha constituido motivo de agravio, que el plazo de prescripción aplicable al caso en examen es el bienal previsto por el art. 4037 del C.C., por constituir, el reclamo de autos, un supuesto de responsabilidad extracontractual. Tampoco lo ha sido, que el hecho que constituye el dies a quo del plazo respectivo, es el de la detención de los menores, acaecido el día 30 de marzo de 2.004. La demanda es incoada, conforme cargo de la MEC de fs. 25, el día 30 de marzo de 2.007.

    Resulta acertada la conclusión a la que arriba la Sra. Juez de la instancia precedente, en cuanto atribuye el efecto suspensivo previsto por el art. 3986 del C.C., 2da. parte, a la interposición del reclamo administrativo de fs. 9, por el lapso de un año...

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