Sentencia nº 104693 de Suprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 1, 1ª Circunscripción, 5 de Noviembre de 2012

PonentePEREZ HUALDE, NANCLARES
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2012
EmisorSuprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 1 - Primera Circunscripción

Expte: 104.693

Fojas: 92

En Mendoza, a cinco días del mes de noviembre del año dos mil doce, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa n° 104.693, caratulada: "ISAGUIRRE SILVIA PATRI-CIA EN J: 116.816/33.405 ISAGUIRRE SILVIA PATRICIA C/ MERINO CELIA P/ D. Y P. (CON EXCEP. CONTR. ALQ.) S/ INC.".

Conforme lo decretado a fs. 91 se deja constancia del orden de estudio efectua-do en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DR. A.P.H.; segundo: DR. JORGE H. NANCLARES y tercero: DR. FERNANDO ROMANO.

ANTECEDENTES

A fs. 27/48, la Sra. S.P.I., por apoderado, plantea recurso de Inconstitucionalidad en contra de la sentencia dictada a fs. 684/697 vta. de los autos n° 33.405/116.816, caratulados: "ISAGUIRRE SILVIA PATRICIA C/ MERINO CELIA P/ D. Y P. (CON EXCEP. CONTR. ALQ.)" por la Cuarta Cámara de Apelaciones en lo Civil de la Primera Circunscripción Judicial.

A fs. 63 se admite, formalmente, el recurso interpuesto, ordenándose correr tras-lado a la parte contraria. A fs. 69/73 contesta traslado la demandada C.M., quien solicita el rechazo del recurso, con costas. A fs. 78/81 vta. contesta el Consorcio de Pro-pietarios G.C., el que también solicita el rechazo del recurso, con costas.

A fs. 85/87, corre agregado el dictamen del Procurador General, quien por las razones que expone, aconseja rechazar el recurso intentado.

A fs. 90 se llama al acuerdo para sentencia y a fs. 91 se deja constancia del orden de estudio en la causa por parte de los señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provin-cia, esta S. se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTION: ¿Es procedente el recurso de Inconstitucionalidad interpuesto?

SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTIÓN: C..

A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. A.P.H., DIJO:

  1. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS DE LA CAUSA.

    Entre los hechos relevantes para la resolución del recurso interpuesto, se desta-can los siguientes:

    1. La Sra. I. plantea demanda de daños y perjuicios en contra de la Sra. M. y del Consorcio de Propietarios Barrio Gobernador G.C., por la suma de $ 66.000. Relata que el 20/07/2005 fallece su concubino, Sr. E.B., co-mo consecuencia de la inhalación de monóxido de carbono, en el inmueble que alquila-ban de propiedad de la de-mandada M.. Detalla las deficiencias en las instalaciones de los artefactos de gas. Reclama en concepto de daños: $ 2.000 por gastos realizados; $4.000 de tratamiento psicológico y psiquiátrico; y $ 60.000 por pérdida de chance seña-lando que su concubino era el puntal económico del grupo familiar conformado por él, la actora y su hija C..

    2. Al contestar demanda el Consorcio de Propietarios, plantea la excepción de falta de legitimación sustancial activa (por falta de prueba de la convivencia invocada por la actora); falta de legitimación sustancial pasiva y culpa de la víctima en el suceso.

    3. A fs. 79/86 vta. contesta la propietaria demandada. También opone la excep-ción de falta de legitimación sustancial activa, negando el carácter de concubina de la actora; y opone la culpa de la víctima como eximente de responsabilidad.

    4. En la etapa de los alegatos, la actora solicita que al momento de resolver se tenga presente el principio de Reparación Integral y solicita la declaración de inconstitu-cionalidad del art. 1078 Código Civil.

    5. La sentencia de primera instancia, a fs. 569/588 vta., hace lugar a la demanda interpuesta y condena a los demandados, solidariamente, a pagar a la actora la suma de $ 66.000 con más los intereses. Asimismo, declara la inconstitucionalidad del art. 1078 del Código Civil y su inaplicación al caso.

    6. Dicha sentencia es apelada por los demandados y, a fs. 684/697 vta., la Cuarta Cámara Civil de Apelaciones acoge, parcialmente, los recursos interpuestos. En conse-cuencia, reduce a la mitad lo pretendido en concepto de pérdida de chance; y atribuye el 25% de culpa a la víctima del hecho, por lo que la indemnización a favor de la actora arriba a un total de $ 27.000. Los fundamentos de la Cámara que resultan relevantes a los fines de la resolución de la causa, pueden sintetizarse de la siguiente manera:

    (*) respecto a la excepción de falta de legitimación sustancial activa, luego de analizar las pruebas rendidas, concluye que la actora y su concubino comenzaron a con-vivir en forma pública, notoria y permanente como un matrimonio a partir de enero del 2.005, por lo que se rechaza tal agravio.

    (*) respecto a la pérdida de chance: en el supuesto de la concubina, si bien se encuentra legitimada en virtud del art. 1079 Código Civil no goza de la presunción que emana del art. 1.084 Código Civil, pudiendo reclamar indemnización por muerte de su compañero si prueba que era sostenida económicamente por la víctima.

    - En el caso, la actora trabajaba. Al mes de mayo del año 2.008 declaró que se desempeñaba como docente, percibiendo un salario mensual de $ 1.300, en tanto el Sr. B. ganaba un salario neto al mes de mayo de 2.005 de $ 1.045,41 y a junio del mismo año de $ 1.018,96, lo que sin duda permite concluir que éste contribuía con los gastos de sostén de la demandante y de su hija pero no las mantenía en su totalidad.

    - Además, el iudex, para justificar el monto de condena, hace referencia a la in-capacidad producida a la actora en el orden psicológico del 50% de su capacidad total, cuando aquella no reclamó incapacidad alguna sino sólo tratamiento psicológico - psi-quiátrico, por lo que no podía tener en cuenta un daño no peticionado para cuantificar la pérdida de chance.

    - también tiene en cuenta la Cámara el corto período de convivencia previo al deceso del Sr. B., lo que siembra dudas sobre la continuidad de la relación.

    - si a todo ello se suma que lo peticionado es a título de pérdida de chance, se estima excesiva la suma fijada en primera instancia, por lo que se reduce la misma a $ 30.000 a la fecha de la sentencia.

    (*) el consorcio de propietarios critica que el Juez erróneamente ha equiparado la pérdida de chance con el daño moral contemplado en el art. 1.078 Código Civil, habien-do incurrido en un pronunciamiento incongruente, afectando su derecho de defensa.

    - al respecto, la Cámara señala que la actora sólo reclamó gastos realizados, tra-tamiento psicológico - psiquiátrico y pérdida de chance; por lo que no habiendo peti-cionado...

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