Sentencia nº 102837 de Suprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 1, 1ª Circunscripción, 26 de Julio de 2012

PonenteNANCLARES, PEREZ HUALDE, ROMANO
Fecha de Resolución26 de Julio de 2012
EmisorSuprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 1 - Primera Circunscripción

Expte: 102.837

Fojas: 50

En Mendoza, a veintiséis días del mes de julio del año dos mil doce, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa n° 102.837, caratulada: “LORENZI CARLOS FRAN-CISCO EN J° 120.090/33.284 LORENZI CARLOS FRANCISCO C/ RIOFRIO TEJADA FERNANDO ALFREDO Y OTS. P/ D. Y P. (ACC. DE TRANSITO) S/ INC. CAS.”

Conforme lo decretado a fs. 49 se deja constancia del orden de estudio efec-tuado en la causa para el tratamiento de las cuestiones por el Tribunal: primero: DR. JORGE H. NANCLARES; segundo: DR. A.P.H.; terce-ro: DR. FERNANDO ROMANO.-

ANTECEDENTES

A fs. 10/20 el Dr. J.L.R. en representación del actor Sr. CAR-LOS FRANCISCO LORENZI interpone recursos extraordinarios de inconstituciona-lidad y casación contra la sentencia de fs. 361/369 dictada por la Cuarta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minas en los autos principales N° 120.090/33.284, “LORENZI CARLOS FRANCISCO C/ RIOFRIO TEJADA FER-NANDO ALFREDO Y OTS. P/ D. Y P.”.

A fs. 30 y vta. se admite formalmente el recurso de inconstitucionalidad, se ordena correr traslado a la contraria y se desestima formalmente el recurso de casación.

A fs. 34/37 contesta el Dr. R.M. por la citada en ga-rantía ESCUDO SEGUROS SA y solicita el rechazo del recurso con costas.

A fs. 41/42 vta. obra el dictamen del Sr. Procurador quien aconseja el rechazo del recurso.

A fs. 45 se hace conocer a las partes la nueva integración del Tribunal, notifica-da por cédula a fs. 46/47.

A fs. 48 se llama al acuerdo para sentencia y a fs. 49 se deja constancia del orden de estudio de la causa.

De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Pro-vincia, esta S. se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTION: ¿Es procedente el recurso de Inconstitucionalidad interpuesto?

SEGUNDA CUESTION: En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTION: C..

A LA PRIMERA CUESTION EL DR. JORGE H. NANCLARES, DIJO:

  1. Los hechos relevantes para la resolución del recurso son los siguientes:

    1. A fs. 35/42 el 30/3/06, el Sr. C.F.L., asistido por los Dres. J.L.R., L.A.M. y M.P.S. inicia demanda por daños y perjuicios, contra el Sr. F.A.-FREDOR.T. y F.H.B. (el prime-ro conductor de la camioneta Ford Transit CGZ-494 y el segundo del Ford Falcon Rural WRO-240) y, contra ALFA TRANSPORTE SRL (titular registral de la camio-neta Ford Transit), cita a S.B.R.C.L. y ESCUDO SEGURO SA por la suma de $ 63.800 con más intereses. Rela-ta que ocurrió un accidente el 7/8/05 a las 11.30 hs. aproximadamente en la intersec-ción de las calles Vélez Sarsfield y Rawson de G.C. entre la camioneta Ford Transit en la cual él era transportado y el Ford Falcon Rural.

    2. La aseguradora Escudo Seguros SA niega los hechos y solicita el rechazo de la demanda, mientras que S.B.R. reconoce las circunstancias de día hora y lugar, atribuye exclusiva culpa al conductor el Ford Falcon e invoca culpa de un tercero por quien no tiene obligación de responder; los conductores adhieren a las contestaciones de sus aseguradoras; el actor a fs. 95 desiste de la acción contra Alfa Transporte SRL. A fs. 111/112 se dispuso la sustanciación de la causa rindiéndose prueba instrumental, informativa, documental, confesional, testimoniales, recono-cimientos y pericias médicas.

    3. A fs. 324/327 la Sra. Juez del Quinto Juzgado Civil desestimó la demanda articulada e impuso las costas al demandante vencido. La J. consideró que el único responsable del evento fue el demandado H. que conducía el Ford Falcon y giró a la izquierda en una maniobra imprudente, debiendo responder con la empresa aseguradora del vehículo. Por el contrario liberó responsabilidad al codemandado Rio-frío y a su aseguradora B.R., aún cuando la actora era transportada en ese vehículo, por no haber sido su conducta la causa eficiente del hecho dañoso. Sin embargo, respecto de los daños reclamados (asistencia médica, apoyo psicoterapéutico, daño moral e incapacidad sobreviniente), luego de analizar la prueba incorporada (cau-sa penal, pericias y testimoniales) negó su indemnización por falta de relación causal entre el hecho y el daño; el actor no cumplió su carga procesal de demostrar la relación causal entre el accidente, las lesiones y sus consecuencias invalidantes.

    4. A fs. 337 la actora apeló la sentencia.

    5. A fs. 361/369 la Cuarta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y M. confirmó la resolución de la Sra. Juez a-quo.

    Razonó el Tribunal:

    - La relación de causalidad debe ser probada por quien reclama la indemniza-ción.

    - El vínculo de causalidad, exige una relación efectiva y adecuada (normal) entre una acción y omisión y el daño, éste debe haber sido causado u ocasionado por aquél. Para establecer la causa del daño, es necesario hacer un juicio de probabilidad, deter-minando qué se halla en conexión causal adecuada con el acto ilícito, o sea, que el efec-to dañoso es el que debía resultar normalmente de la acción y omisión antijurídica, se-gún el orden natural y ordinario de las cosas (Art. 901 del Código Civil).

    - B.A. enseña que “El daño cuya reparación se pretende debe estar en relación causal adecuada con el hecho de la persona o de la cosa a los cua-les se atribuye la producción. Es necesario la existencia de ese nexo de causalidad pues de otro modo se estaría atribuyendo a otra persona el daño causado por otro o por las cosas de otro” (“Teoría General de la Responsabilidad Civil ”, Ed. A.P., pág. 217, 223).-

    - Sabido que la relación de causalidad, es la necesaria conexión fáctica que debe existir entre la acción humana y el resultado nocivo, el enlace material entre un hecho antecedente y otro consecuente, es un presupuesto esencial de la responsabilidad civil. Según la teoría de la causalidad adecuada adoptada por nuestro Código en su Art. 906 para que opere la imputatio iuris del daño a una esfera de actuación determinada, no basta estar en presencia de un acontecimiento precedente a ese resultado o incluso a una condición para su producción, sino que se considerará su causa a aquella que según el curso ordinario y natural de las cosas sea idónea a tal efecto.

    - Se coincide con la “a quo” que únicamente consta en el acta de procedimiento que el actor fue atendido en el lugar del hecho por una ambulancia del Servicio Coordi-nado de Emergencia, diagnosticándole el Dr. M.O. traumatismo leve, no siendo necesario el traslado a ningún centro asistencial (ver fs.1 del expte. penal venido ad ef-fectum videndi), aunque el SEC informe a fs. 143/144 que no registra atención; que de la causa penal surge que el demandante no concurrió al médico policial para la certifica-ción de las lesiones que hubiese sufrido, y que no fue atendido en el servicio de Guardia del Hospital Central ni registra internación alguna (fs. 170/172).

    - Tampoco en el Hospital Lencinas se registra atención brindada a L. el día 7/8/2005 (ver fs. 143).

    - Por otro lado, el infortunio fue el 7 de agosto del 2.005 y el accionante acom-paña un certificado médico de fecha 22/08/2005, debidamente reconocido a fs. 150, que presentaría cefalea, lumbociatalgia y cervicalgia; otro que corre a fs. 13 que constata la existencia de cervicoartrosis, discopatía múltiples, columna dorsal, signos de es-pondiloartrosis dorsolumbar, del 5/9/2005, éste no reconocido, por lo que habiendo transcurrido más de dos semanas y casi un mes respectivamente de aquel, tampoco exis-te una proximidad en el tiempo que habilite atribuir dichas dolencias a la coalición.

    - A igual conclusión debe arribarse en relación a los certificados que en copia corren a fs. 10, uno del 24/09/2004 y el otro del 7/9/2005, los cuales además de no haber sido reconocidos por sus firmantes, dan cuenta que L. padecía retinopatía hiper-tensiva grado II y leve inflamación de polo posterior, dolencias preexistentes al infor-tunio, las que tampoco guardan relación alguna con el accidente.

    - Además, los traumatismos leves que padeció el demandante y que constan en las actuaciones penales, no especifica en qué lugar del cuerpo de aquel tuvieron lugar, por lo que el supuesto impacto en la cabeza que afirma el actor que le habría producido disminución en la audición, amén de no estar respaldado con prueba alguna, se advierte que tanto el examen audiométrico del 28/10/2005 (ver fs. 12), como el certificado médi-co que da cuenta de una hipoacusia sensorial bilateral para tonos agudos, del 24/11/2005 (ver fs. 11), fueron practicados luego de haber transcurrido más de dos y tres meses de acaecido el accidente, por lo que no puede atribuirse dicha secuela a la colisión.

    - Por lo demás...

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